Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.
Ley 14.412

Se aprueba una nueva Ley de Cheques estableciéndose dos clases: los comunes y los diferidos fijándose mecanismos para su aplicación.


                       AÑO DE LA ORIENTALIDAD

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


                          PROYECTO DE LEY

                DE LAS DIFERENTES CLASES DE CHEQUES

Artículo 1

Los cheques son de dos clases:

A)   Cheques comunes.

B)   Cheques de pago diferido.

Artículo 2

El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra
un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados
a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita
para girar en descubierto.

     El cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque
común y se regirán por las disposiciones de los artículos 53, 54 al 57,
respectivamente, de la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de
las restantes normas del capítulo siguiente.

     En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna otra
especificación, se entenderán referidos a los comprendidos en el literal
A) del artículo anterior. (*)

Artículo 3

El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un
banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el
propio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en
cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en
descubierto. 

                              CAPITULO II

                            DEL CHEQUE COMUN

Artículo 4

El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales:

1º)  La denominación "cheque" inserta en el texto del documento,
     expresada en el idioma empleado para su redacción.

2º)  El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los
     tuviese.

3º)  La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación
     del lugar donde debe efectuarse el pago.

4º)  El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el
     cheque.

5º)  La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.

6º)  La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero,
     expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda.

7º)  La firma del librador. (*)

Artículo 5

Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciaciones
especificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los
siguientes casos:

1º)  Si se hubiere omitido el domicilio del banco librado, el cheque será
     pagadero en el establecimiento principal de dicho banco en la
     República.

2º)  Si se indicaren varios lugares al lado o debajo del nombre del banco
     librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares
     indicados.

3º)  Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el
     domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco.

4º)  Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere
     omitido la indicación especificada en el numeral 2º) del artículo
     precedente. 

Artículo 6

El cheque solamente puede ser librado contra un banco o una caja popular,
en los que el librador tenga cuenta corriente. 

Artículo 7

El cheque puede librarse:

1º)  A favor de persona determinada.

2º)  A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra
     equivalente.

3º)  Al portador.

     Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la
mención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al
portador.

Artículo 8

El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador,
siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el banco esté
obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la
del librador.

     El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible",
solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en
cuenta, a su cesionario o a un banco en el que el tenedor tenga cuenta
corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y
endosarlo.

     El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante
esta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula
"no a la orden" o "no transferible", se tiene por no hecha.

     El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el
beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago.

     La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser
puesta por el banquero, a pedido del cliente.

     La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los
mismos efectos.

     El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al
cobro.

     Los cheques expedidos o endosados a favor del banco librado no serán
negociables.

Artículo 9

El cheque puede ser a la orden del mismo librador.

     El cheque no puede ser librado sobre el mismo librador, salvo que se
trate de un cheque librado entre distintos establecimientos de un mismo
banco. En tal caso, este cheque interno puede ser librado al portador.

Artículo 10

Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no
escrita. 

Artículo 11

El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el
cheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad
de visar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el artículo
51. 

Artículo 12

El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el
librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita.

Artículo 13

Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión.

     Como excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a
la escritura de cheques, siempre que con ellas se obtenga una impresión
perfectamente clara e inalterable, en los términos que establezcan las
reglamentaciones. 

Artículo 14

Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en número
y en letras, valdrá la escrita en letras.

Artículo 15

Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga.
También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o
indicado solamente con una inicial.

     Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador,
estampando o manuscrito con caracteres de imprenta.

Artículo 16

Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces, o
carentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros
firmantes no dejan por ello de ser válidas.

Artículo 17

Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas y
talonarios de cheques con numeración correlativa. El recibo consignará la
numeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá los
caracteres materiales de los mismos. 

Artículo 18

Los librados anotarán en los talones de los cheques librados la fecha
del libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su
caso, la nota de inutilización cuando ello ocurriere. En los pleitos
sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que
cumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los
cheques emitidos en el país. 

Artículo 19

En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula
especial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al banco.
Una vez recibido el aviso, este no pagará los cheques presentados
extendidos en las fórmulas robadas o extraviadas.

     Si el banco pagare los cheques extraviados o robados, después de
haber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que
dispone el numeral 7º del artículo 36.

Artículo 20

En los casos de cheques internacionales el domicilio del banco contra el
cual se libra el cheque determina la ley aplicable.

     El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el
banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales
derivados de la creación del cheque.

     Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al
tenedor del cheque, cuando este lo solicite para ejercitar las acciones
correspondientes. Igual obligación tienen los endosantes.

Artículo 21

Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la
orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título. El cheque al
portador se transmitirá mediante la simple entrega. 

Artículo 22

El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al
mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado por el endosante.

     El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en
la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en
blanco. 

Artículo 23

El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque.

     Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:

1º   Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra
     persona.
2º   Endosar el cheque nuevamente en blanco a otra persona.
3º   Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo.

Artículo 24

Es nulo el endoso del girado (Artículo 8º).
     El endoso al portador vale como endoso en blanco.
     El endoso al girado vale como recibo salvo en el caso de que el
endoso se hiciere a favor de un establecimiento del girado distinto de
aquel al cual se libró el cheque. 

Artículo 25

El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante
responsable en los términos de las disposiciones que rigen las acciones
para el cobro del cheque pero no convierte al título en un cheque a la
orden.

Artículo 26

Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque, endosable o al
portador, aquel a cuyas manos hubiere llegado no estará obligado a
devolverlo siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificare su
derecho por una serie no interrumpida de endosos.

Artículo 27

El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco o a
la expiración del plazo para la presentación, solo producirá los efectos
de una cesión de crédito no endosable.

     Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho
antes de la presentación al banco o antes del vencimiento del término
para su presentación. 

     Está prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el
delito de falsificación de documento privado.

Artículo 28

El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no
escrita. 

Artículo 29

 El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República.

El plazo se computará por días corridos, incluyendo el de la fecha de
creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o
en un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para
su cobro, el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo
de presentación.

Los cheques librados en el extranjero sobre un banco domiciliado en la República, deberán ser presentados al cobro dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su libramiento

Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor
perderá toda acción cambiaria.

Artículo 30

Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el
artículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable
(disposición legal de un Estado extranjero u otro caso de fuerza mayor),
dichos plazos quedarán prorrogados.

     La autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados
cuando por causas de fuerza mayor aquellos resultaren insuficientes para
el cobro del cheque.

     Cesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al
cobro, dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos
de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de
aquellos a quien se hubiere encargado de la presentación del cheque. 

Artículo 31

Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendario
diferente el día de la creación se reducirá al día correspondiente al
calendario del lugar del pago. 

Artículo 32

El cheque no puede ser revocado.

Artículo 33

Ni la muerte del librador ni la incapacidad sobreviviente después de la
creación, afectan los efectos del cheque. 

Artículo 34

Al pagar el cheque, el librado puede exigir que le sea entregado con el
recibo puesto por el portador. 

Artículo 35

El librado que paga un cheque endosado está obligado a verificar la
regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma
de los endosantes. 

Artículo 36

El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación,
pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:

1º)  Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el
     artículo 4º.

2º)  Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o
     faltare autorización al titular para girar en descubierto.

3º)  Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en
     cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas
     deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del
     librador a satisfacción del banco.

4º)  Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su
     responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al
     librarlo.

5º)  Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario
     o cuando siendo extendido a nombre de determinada persona con
     cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su
     cesionario o un banco (artículo 8º).

6º)  Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido
     declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha
     de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el
     banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del
     beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato
     judicial.

7º)  Cuando el banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá
     enviarle el librador del extravío o robo de la libreta de cheques.

8º)  Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco
     previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.

9º)  Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro
     por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento
     fuere general o especial. 

Artículo 37

El banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los
siguientes casos:

1º)  Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados
     en el artículo 4º.

2º)  Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La
     falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al
     banco en responsabilidad.

3º)  Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las
     enunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren
     expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción
     del banco.

4º)  Si el cheque no fuere de los entregados al librador salvo si se
     tratare de cheques internos del banco librado. 

Artículo 38

El librador responderá de los perjuicios en caso de falsificación:

1º)  Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraída de la
     libreta que recibió del banco y la falsificación no fuere
     visiblemente manifiesta.

2º)  Cuando no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas en el
     artículo 19.

Artículo 39

El banco  que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del
plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con
expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de
presentación y del domicilio del librador registrado en el banco,
debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada.

     Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador
no tuviere provisión de fondos o si esta fuere insuficiente para el pago
del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa
circunstancia.

     La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá
carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de
presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito,
aparejará ejecución.

     El banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia
del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que
originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de
una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de
reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa. 

Artículo 40

El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al
librador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del
rechazo del cheque.

     Cada uno de los endosantes deberá, dentro de los cinco días hábiles
inmediatos siguientes a la recepción del aviso, avisar a su vez a su
endosante, indicando los nombres y domicilios de los que le han dado el
aviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador.

     En caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la
hubiere indicado en forma ilegible, bastará con dar aviso al endosante
que le precede.

     El aviso deberá ser dado por escrito, pero el endosante que lo
hiciere deberá probar que lo envió en el término señalado.

     El aviso también puede darse mediante telegrama certificado o
colacionado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones
emergentes del cheque, pero el endosante que no diere aviso a su
endosante anterior será responsable de los perjuicios causados por su
negligencia, sin que dichos perjuicios puedan exceder del importe del
cheque. 

Artículo 41

Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden
solidariamente hacia el tenedor. 

Artículo 42

El tenedor podrá reclamar del obligado al pago:

1º)  El importe del cheque no pagado.

2ª)  Los intereses al tipo bancario corriente por las operaciones activas
     en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro.

3º)  Los gastos originados por los avisos que hubiere tenido que dar y
     cualquier otro gasto u honorario originado por el cobro del cheque.

Artículo 43

El que haya pagado el cheque puede reclamar a los demás obligados:

1º)  La suma íntegra pagada.

2º)  Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente por las
     operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día del
     desembolso. 
3º)  Los gastos a que se refiere el numeral 3º del artículo anterior, en
     lo pertinente.

Artículo 44

Todo obligado contra el cual se ejercitare una acción o estuviere
expuesto a ella, podrá exigir, contra el pago, la entrega del cheque con
la constancia del rechazo por el banco y una cuenta con el recibo.

Artículo 45

Contra la acción ejecutiva de los cheques no se admitirán más excepciones
que las de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible,
prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el
demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado,
judicialmente reconocido.

     También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad
del título, falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del
demandado; falta de representación, litispendencia e incompetencia.

     Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre
el actor y el demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo. 

Artículo 46

La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá
el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios
que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se
pruebe que hubo novación.

     El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino
ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el
Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las
formalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso
que puedan corresponderle.

Artículo 47

El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectos
indicados en el artículo siguiente.

     El cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas
colocadas en el anverso del cheque. El cruzamiento podrá ser general o
especial.

     El cruzamiento es general si no contiene entre las líneas mención
alguna o si contiene la palabra "banco".

     El cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se escribe
el nombre de un banco determinado.

     El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial;
pero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento
general.

     La tacha del cruzamiento o del nombre del banco designado se tendrá
por no puesta. 

Artículo 48

El cheque con cruzamiento general solamente podrá ser pagado por el
girado a otro banco.

     

Artículo 49

El banco que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior responderá
al librador por el importe del cheque, los intereses bancarios y los
gastos ocasionados. 

Artículo 50

El librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado en
efectivo, mediante la inserción de la expresión "para abono en cuenta" u
otra equivalente.

     En este caso el girado solo podrá abonar el importe del cheque en la
cuenta que llevare o abriere el tenedor.

     Si el tenedor no tuviere cuenta y el girado rehusare abrírsela,
negará el pago del cheque.

     El girado que pagare en forma diversa a la prescrita en los
artículos anteriores, responderá por el pago irregular. 

Artículo 51

El librador podrá exigir, antes de la emisión de un cheque, que el girado
certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.

     La certificación no podrá ser parcial ni extenderse en cheques al
portador.

     El cheque certificado no es endosable. 

Artículo 52

La certificación hará responsable al banco girado frente al tenedor de
que, durante el período de presentación, tendrá fondos suficientes para
pagar el cheque.

     Las palabras "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el
girado, o la sola firma de este, equivaldrán a la certificación.

     El girado mantendrá afectada en la cuenta la cantidad
correspondiente al cheque certificado destinada a su pago, hasta que
transcurra el término de presentación.

Artículo 53

Los bancos podrán entregar a los titulares de cuentas corrientes
bancarias ejemplares de cheques con provisión garantizada, en los cuales
conste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuantía máxima
por la cual cada cheque podrá ser librado.

Artículo 54

Los bancos podrán expedir cheques de viajero a su propio cargo y
pagaderos en el establecimiento principal o en los bancos, sucursales,
agencias o corresponsalías que tengan en la República o en el extranjero.

Artículo 55

El cheque de viajero deberá contener las siguientes enunciaciones
esenciales:

1º   La denominación "cheque de viajero" inserta en su texto o la
     denominación equivalente si el título fuere redactado en otro idioma
     distinto al castellano.

2º   El número del cheque.

3º   El nombre del banco remitente.

4º   La indicación del lugar y fecha de emisión.

5º   La orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en
     letras y números, con especificación de la especie de moneda.

6º   La indicación de los bancos, sucursales, agencias o corresponsalías
     donde pueda cobrarse el cheque.

7º   El nombre y la firma del tomador o beneficiario.

8º   La firma del emitente. Además el título deberá contener un espacio
     destinado a la fecha y a la firma del control del beneficiario.

     El cheque de viajero podrá o no indicar el término de validez del
mismo. Si no indicare término de vencimiento, el cheque de viajero
vencerá a los cinco años contados desde la fecha de emisión.

     Vencido el plazo de validez el beneficiario podrá cobrar su importe
únicamente en el banco emisor.

     Transcurrido un año contado desde el vencimiento de los cinco años
de validez, prescribirá toda acción emergente del título. 

Artículo 56

Los cheques de viajero serán pagados previa confrontación de la firma del
beneficiario puesta en el espacio de control con la que aparezca
autenticada por el banco emisor.

     En el caso de que el cheque de viajero indicare el número de
documento de identidad del beneficiario, este deberá exhibir dicho
documento para obtener su pago. 

Artículo 57

Los cheques de viajero podrán ser extendidos con la cláusula "a la orden"
o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La indicación del número
del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la
orden".

Artículo 58

Será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría:

A)   El que librare un cheque contra una cuenta corriente de la que no
     fuere titular.

B)   El que librare un cheque falseando alguna de las enunciaciones
     esenciales requeridas por el artículo 4º para que el documento valga
     como tal.

C)   El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, no
     pudiere ser pagado como consecuencia de la suspensión o clausura de
     su cuenta corriente, a que se refieren los artículos 61, 62, 63 y
     64.

D)   El que notificare al banco para que no se pague un cheque que
     hubiere librado, fuera de los casos y en la forma que la ley
     autoriza a hacerlo, o frustrare, de cualquier manera su pago.

E)   El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación,
     careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización
     expresa o tácita para girar en descubierto. 

Artículo 59

La pretensión penal a que da lugar cualquiera de las formas delictivas
previstas por el artículo anterior -con excepción de la contemplada en el
apartado B)- se extinguirá si se efectuare el pago del importe del
cheque, los intereses bancarios corrientes por las operaciones activas,
los gastos y los honorarios arancelarios que se hubieren ocasionado.

     Si se hubiere iniciado el procedimiento penal, la extinción a que
alude el inciso precedente únicamente se operará si el referido pago se
realizare antes de la acusación del Ministerio Público. 

Artículo 60

El que, fuera de los casos de usura (artículos 7º y 8º apartado D) de la
ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972), aceptare o exigiere un cheque
como medio de garantía de una obligación, será castigado con seis a
veinticuatro meses de prisión.

     El límite máximo de la pena se elevará a cuatro años de
penitenciaría cuando el libramiento del cheque se aceptare o exigiere en
las circunstancias previstas por los apartados A), B) y C) del artículo
58.

     Decretado el procesamiento, quedará en suspenso la acción civil
emergente de la obligación que se intentó garantizar mediante el giro.

     En caso de sentencia penal condenatoria se operará de pleno derecho
la extinción de dicha obligación. En el supuesto de extinción del delito
por gracia de la Suprema Corte de Justicia (artículo 109 del Código
Penal), solamente se tendrá derecho a reclamar civilmente la suma escrita
en el cheque.

Artículo 61

El banco contra el cual se librare un cheque que, a la fecha de su
presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de
autorización expresa o tácita para girar en descubierto, deberá avisar al
librador para que este, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
acredite ante el mismo haber realizado el pago.

     El aviso deberá ser dado por escrito, pudiendo realizarse mediante
telegrama certificado o colacionado. 

Artículo 62

Si el librador no acreditare dicho pago, el banco girado suspenderá por
el término de seis meses todas las cuentas corrientes que el infractor
tenga en el mismo, dando cuenta circunstanciada de inmediato al Banco
Central del Uruguay y notificando al infractor. 

Artículo 63

Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere el
artículo anterior, librare nuevamente un cheque que, a la fecha de su
presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de
autorización expresa o tácita para girar en descubierto, el banco girado
procederá igualmente en la forma indicada en los artículos precedentes.

     Enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de
todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones
bancarias, en la forma que establezca la reglamentación. La resolución
respectiva, debidamente fundada, será comunicada a todas las
instituciones bancarias del país y a la Cámara Compensadora, y notificada
al infractor.

     La clausura dispuesto no podrá extenderse a más de dos años. 

Artículo 64

A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su
rehabilitación, pudiendo concederla en los casos debidamente
justificados.

Artículo 65

Cuando los cheques fueren firmados en representación de otras personas
físicas o jurídicas, las disposiciones contenidas en los artículos 61 a
64 serán aplicables al firmante y a su representado.

Artículo 66

El Banco Central del Uruguay proyectará la reglamentación de las
facultades que se le otorgan por la presente ley y especialmente la forma
y condiciones en que se llevará un registro de infractores. 

Artículo 67

Las infracciones de las instituciones bancarias a las disposiciones de la
presente ley serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay, con
multas de hasta un 100% (cien por ciento) del capital mínimo autorizado
para el funcionamiento de las mismas, por resolución fundada apreciando
las circunstancias del caso. 

Artículo 68

Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes
prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de
presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes
contra el librador y de los endosantes entre sí, prescribirán a los seis
meses contados desde que el endosante hubiere reembolsado el importe del
cheque.

     La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá
la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya
iniciado acción por cobro del cheque. 

Artículo 69

Son aplicables a los cheques las disposiciones del Código de Comercio relativas a las Letras de Cambio, en cuanto no hayan sido modificadas especialmente por esta ley.

                          
                               CAPITULO III

                       Del cheque de pago diferido

Artículo 70

El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones
esenciales:

1º   La denominación "Cheque de pago diferido" claramente inserta en el
     texto del documento.

2º   El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el
     control. (*)

3º   La indicación del lugar y de la fecha de su creación.

4º   La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro, que seguirá a
     la expresión impresa "Páguese desde el..."

5º   El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque
     de pago diferido.

6º   La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.

7º   La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que
     se ordena pagar por el numeral 4º del presente artículo.

8º   La firma del librador.

Artículo 71

A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo
anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las
disposiciones que regulan el cheque común establecidas en el Capítulo II,
salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente. 

Artículo 72

El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la
fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70 de la presente ley; y,
si a pesar de ello se presentare, el Banco se negará a su pago.

Artículo 73

No podrá medar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de
creación y la establecida en el numeral 4º del artículo 70. 

Artículo 74

Los Bancos entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las
libretas de cheques estipuladas en el artículo 17, otras claramente
diferenciables de las anteriores, con cheques de pago diferido. La misma
cuenta corriente podrá así atender cheques comunes y cheques de pago
diferido. 

Artículo 75

Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado
incapaz antes de la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70,
el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales,
billetes o pagarés. 


                             CAPITULO IV

Artículo 76

Deróganse los artículos 1º al 30 de la ley 6.895 de 24 de marzo de 1919 y
los artículos 18, 19, 21 y 22 de la ley 12.996, de 28 de noviembre de
1961. 

Artículo 77

Derógase la ley 14.234, de 25 de julio de 1974 a partir del 1º de agosto
de 1975. 

Artículo 78

La presente ley entrará en vigencia el 1º de octubre de 1975, con la
excepción de la derogación establecida en el artículo anterior.

Artículo 79

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 29 de julio de 1975.

APARICIO MENDEZ, Vicepresidente.- Manuel María de la Bandera.- Nelson Simonetti, Secretarios.

                                 ---------

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                      Montevideo, 3 de agosto de 1975.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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