Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 67

Las infracciones de las instituciones bancarias a las disposiciones de la
presente ley serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay, con
multas de hasta un 100% (cien por ciento) del capital mínimo autorizado
para el funcionamiento de las mismas, por resolución fundada apreciando
las circunstancias del caso. 
Ayuda