Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 38

El librador responderá de los perjuicios en caso de falsificación:

1º)  Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraída de la
     libreta que recibió del banco y la falsificación no fuere
     visiblemente manifiesta.

2º)  Cuando no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas en el
     artículo 19.
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