Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 37

El banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los
siguientes casos:

1º)  Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados
     en el artículo 4º.

2º)  Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La
     falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al
     banco en responsabilidad.

3º)  Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las
     enunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren
     expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción
     del banco.

4º)  Si el cheque no fuere de los entregados al librador salvo si se
     tratare de cheques internos del banco librado. 
Ayuda