Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 62

Si el librador no acreditare dicho pago, el banco girado suspenderá por
el término de seis meses todas las cuentas corrientes que el infractor
tenga en el mismo, dando cuenta circunstanciada de inmediato al Banco
Central del Uruguay y notificando al infractor. 
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