Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 50

El librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado en
efectivo, mediante la inserción de la expresión "para abono en cuenta" u
otra equivalente.

     En este caso el girado solo podrá abonar el importe del cheque en la
cuenta que llevare o abriere el tenedor.

     Si el tenedor no tuviere cuenta y el girado rehusare abrírsela,
negará el pago del cheque.

     El girado que pagare en forma diversa a la prescrita en los
artículos anteriores, responderá por el pago irregular. 
Ayuda