Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 66

El Banco Central del Uruguay proyectará la reglamentación de las
facultades que se le otorgan por la presente ley y especialmente la forma
y condiciones en que se llevará un registro de infractores. 
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