Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 47

El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectos
indicados en el artículo siguiente.

     El cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas
colocadas en el anverso del cheque. El cruzamiento podrá ser general o
especial.

     El cruzamiento es general si no contiene entre las líneas mención
alguna o si contiene la palabra "banco".

     El cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se escribe
el nombre de un banco determinado.

     El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial;
pero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento
general.

     La tacha del cruzamiento o del nombre del banco designado se tendrá
por no puesta. 
Ayuda