Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 2

El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra
un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados
a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita
para girar en descubierto.

     El cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque
común y se regirán por las disposiciones de los artículos 53, 54 al 57,
respectivamente, de la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de
las restantes normas del capítulo siguiente.

     En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna otra
especificación, se entenderán referidos a los comprendidos en el literal
A) del artículo anterior. (*)
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