Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 63

Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere el
artículo anterior, librare nuevamente un cheque que, a la fecha de su
presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de
autorización expresa o tácita para girar en descubierto, el banco girado
procederá igualmente en la forma indicada en los artículos precedentes.

     Enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de
todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones
bancarias, en la forma que establezca la reglamentación. La resolución
respectiva, debidamente fundada, será comunicada a todas las
instituciones bancarias del país y a la Cámara Compensadora, y notificada
al infractor.

     La clausura dispuesto no podrá extenderse a más de dos años. 
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