Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 39

El banco  que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del
plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con
expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de
presentación y del domicilio del librador registrado en el banco,
debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada.

     Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador
no tuviere provisión de fondos o si esta fuere insuficiente para el pago
del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa
circunstancia.

     La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá
carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de
presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito,
aparejará ejecución.

     El banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia
del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que
originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de
una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de
reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa. 
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