Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 18

Los librados anotarán en los talones de los cheques librados la fecha
del libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su
caso, la nota de inutilización cuando ello ocurriere. En los pleitos
sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que
cumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los
cheques emitidos en el país. 
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