Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 54

Los bancos podrán expedir cheques de viajero a su propio cargo y
pagaderos en el establecimiento principal o en los bancos, sucursales,
agencias o corresponsalías que tengan en la República o en el extranjero.
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