PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. RENTA NETA




Promulgación: 03/11/1969
Publicación: 10/11/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 1775

Referencias a toda la norma
                           

CAPITULO I - IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
10.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
15 literal j).

Artículo 3

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
25 literal b).

Artículo 4

   (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
30 literal a).

Artículo 5

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
30 literal f).

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
32.

Artículo 7

   Fíjase para los Ejercicios 1969 y 1970 el mínimo no imponible 
individual del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en $ 175.000 
(ciento setenta y cinco mil pesos) y la deducción por carga de familia en 
$ 70.000 (setenta mil pesos) por cada dependiente.
   Para el año fiscal 1971 el ajuste que corresponde de acuerdo a lo 
previsto por el inciso 3° del artículo 41 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, se hará en base a las variaciones ocurridas en los años 1969 y 1970.

Referencias al artículo

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 8.

Artículo 9

   Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir del 1° de octubre 
de 1970.

Artículo 10

   (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
15 literal k).

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 11.

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 12.

Artículo 13

   Lo dispuesto en los artículos 11 y 12 regirá a partir del 1° de 
octubre de 1970.

CAPITULO II - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 14

(*)   


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
55.
Ver en esta norma, artículo: 16.

VIGENCIAS

Artículo 15

(*)   

                             


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
51.

Artículo 16

   Las modificaciones introducidas por los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 
14 de esta ley, regirán para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de 
enero de 1969.

CAPITULO III - IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Artículo 17

   Considérase venta alcanzada por el impuesto creado por el artículo 58 
de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, la introducción al territorio nacional, a nombre propio y por cuenta ajena, de bienes gravados por dicho impuesto.
   El monto imponible se determinará agregando al valor CIF de los bienes 
introducidos, más todos los tributos, recargos, precios, gastos y 
comisiones percibidas, un importe equivalente al 100 % (cien por ciento) del total de los rubros preindicados.
   Esta operación estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 64 de la 
ley antes citada.
   Esta norma es interpretativa y, en consecuencia, tiene efecto retroactivo a la fecha de creación del Impuesto a las Ventas y Servicios.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 629/969 Derogada/o de 16/12/1969.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Declárase que la norma contenida en el artículo 329 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, significó la sanción de un nuevo inciso 
del artículo 68 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y 
establécese que dicho artículo 68 tiene plena vigencia desde la fecha de la ley interpretada, con la siguiente redacción:

   "Artículo 68. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las ventas de:

1) Materias primas de producción nacional que sustituyan similares 
   importadas y se utilicen en la elaboración de artículos exonerados de 
   este impuesto, cuando su producción sea considerada de interés 
   nacional;
2) Materiales recuperados por industrias de recuperación que sean 
   consideradas de interés nacional; y
3) Las ventas de maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos, 
   cuando hayan sido adquiridos con el producto de créditos concedidos 
   por el Banco de la República que sean objeto del reajuste regulado por 
   los artículos 466 y 469 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 
   1967."

Artículo 19

   Se adeudará el Impuesto a las Ventas y Servicios, creado por el artículo 58 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, siempre 
que se introduzcan al territorio nacional y se afecten al uso propio bienes gravados por el citado impuesto, salvo que se trate de maquinarias 
industriales, sus accesorios y complementos. No se reputará afectación al 
uso la transformación de materias primas y demás productos.
   En estos casos, el monto imponible se integrará con el costo CIF más 
todos los tributos, recargos, precios y demás gastos pagados en ocasión 
de la importación y un importe, que establecerá la reglamentación, en concepto de utilidad ficta que no excederá del 30% (treinta por ciento) 
del total de los rubros preindicados.
   Quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Ventas y Servicios, 
quedarán comprendidos en el régimen de este artículo y deberán pagar el tributo con carácter definitivo en forma previa al despacho aduanero.


(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 629/969 Derogada/o de 16/12/1969,
      Decreto Nº 590/969 Derogada/o de 25/11/1969.
Referencias al artículo

Artículo 20

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
66 numerales 2º), 11) y 12).
Referencias al artículo

Artículo 21

   Las exoneraciones a que refieren los numerales 2), 3) y 7) del 
artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 diciembre de 1967, tendrán 
vigencia cuando las otorgue el Poder Ejecutivo, quien queda facultado 
para limitarlas a algunas de las etapas de comercialización así como a reducirlas en su monto. 
   Tendrán la misma facultad respecto a los servicios de las empresas de 
construcción, contratistas o subcontratistas.
   El Poder Ejecutivo determinará los artículos alcanzados por la 
exoneración al material educativo establecido en el numeral 8) del artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
   Cuando el Poder Ejecutivo otorgue las exoneraciones a que se refiere 
este articulo, deberá hacerlo en forma de lograr una razonable igualdad 
de tratamiento para productos competitivos entre sí.

Referencias al artículo

Artículo 22

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal d).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 22.

Artículo 23

   Declárase, por vía interpretativa, que en la exoneración que ampare a 
las operaciones de seguro, están comprendidas aquellas que en esta 
materia realicen los agentes y corredores.

Artículo 24

(*)  

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
68.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS

Artículo 25

   Elévase al 2 % (dos por ciento) la tasa del impuesto creada por el 
artículo 61 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal g).
Referencias al artículo

Artículo 26

   (*)                               

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 26.

CAPITULO V - TRIBUTO DE SELLOS

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 27.

Artículo 28

   Fíjase en el 20 o/oo (veinte por mil) la tasa del tributo de sellos 
establecida en los artículos 200, 210 y 211 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 29.

Artículo 30

   Fíjase en $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) el impuesto fijo a que se 
refiere cada uno de los numerales de los artículos 204 y 205 de la ley 
número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 31

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 31.

Artículo 32

   Fíjase en el 20 o/oo (veinte por mil) la tasa del impuesto establecido 
en el articulo 237 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 
modificativas.

Artículo 33

   Fíjanse en $ 20.00 (veinte pesos):

1°) El monto mínimo de todos los impuestos fijos que se recauden por 
    medio de timbres o estampillas, con excepción de los recaudados por 
    la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva.
2°) El valor mínimo de las fojas a que se refieren los artículos 207 y 
    238 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
3°) Los tributos establecidos en el artículo 229 de la misma ley.

Referencias al artículo

Artículo 34

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 34.

Artículo 35

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 35.

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 36.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 37

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 
2.

Artículo 38

   La nafta para uso rural sólo Podrá ser utilizada en las maquinarias 
agrícolas y motores destinados a los servicios que se efectúen en establecimientos rurales, siempre que se refieran a la producción o manipulación de productos procedentes de dichos establecimientos o destinados a los mismos, o a la producción de energía eléctrica, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
   Queda prohibida la utilización de nafta para uso rural en automóviles, 
camionetas, jeeps, camiones y vehículos similares, aunque estén afectados 
a los servicios indicados en el inciso anterior.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 216/970 de 12/05/1970.

Artículo 39

   Prohíbese el empleo de nafta, queroseno y gas-oil para uso rural, que 
deberán ser caracterizados y coloreados en forma que permita su individualización, en máquinas, vehículos o motores que no se encuentren debidamente autorizados conforme a las normas reglamentarias que dicte el 
Poder Ejecutivo.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 216/970 de 12/05/1970.

Artículo 40

   El propietario de los vehículos, máquinas, motores o tractores en los 
que se comprobare el empleo de combustibles para uso rural, sin estar 
debidamente autorizado, será sancionado con una multa de $ 5.000.00 
(cinco mil pesos) por la primera infracción. En caso de reincidencia se duplicará la multa indicada, decretándose, además, el comiso de la máquina, del vehículo, motor o tractor cuando se acredite que el 
infractor incurrió en la tercera violación de la prohibición establecida en el artículo anterior. La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección 
General Impositiva sustanciará y resolverá todas las denuncias que se formulen.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 216/970 de 12/05/1970.

Artículo 41

   Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el año 1970, para:

A) Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, 
   en todo o en parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder 
   Ejecutivo por decreto de 16 de junio de 1967;
B) Exonerar, en todo o en parte, de impuesto a los combustibles, excepto 
   naftas, destinados al consumo de la Administración de las Usinas 
   Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE), para la explotación de 
   sus servicios.
Referencias al artículo

Artículo 42

   (Derogaciones). Deróganse las siguientes disposiciones:

1°) Artículo 1° de la ley N° 3.758, de 6 de mayo de 1911, en cuanto 
    exonera de derechos de importación y patente adicional a la nafta 
    destinada a usos agrícolas;
2°) Articulo 1° de la ley N° 8.496, de 22 de octubre de 1929 y artículo 
    2° de dicha ley en cuanto exonera de todo derecho de importación y 
    patentes adicionales al petróleo destinado a usos agrícolas;
3°) Artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley N° 8.748, de 20 de agosto de 1931;
4°) Artículo 41 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 43

   Fíjase el impuesto de monto fijo establecido en el artículo 133 de la 
ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentado por el decreto 
número 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la suma de 
$ 28.00 (veintiocho pesos) por cada medio litro o fracción.

Referencias al artículo

Artículo 44

   Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el artículo 134 de 
la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto 
N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el 
artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en los siguientes:

1°) Apartado A) $ 35.00 (treinta y cinco pesos) por cada medio litro o 
    fracción;
2°) Apartado B): $ 30.00 (treinta pesos) por cada medio litro o fracción;
3°) Apartado C): $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada medio litro o 
    fracción.

Referencias al artículo

Artículo 45

   Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el artículo 143 de 
la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto 
N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en las siguientes cantidades:

1°) Apartado A) - $ 1.00 (un peso);
2°) Apartado B) - $ 3.00 (tres pesos);
3°) Apartado C) - $ 20.00 (veinte pesos).

Artículo 46

   Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en los artículos 137, 
139, 140 y 141 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, 
aumentados por el decreto N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a 
lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 
1968, en la cantidad de $ 10.00 (diez pesos) por litro o fracción.

Referencias al artículo

Artículo 47

   Fíjanse los impuestos adicionales establecidos en el artículo 136 de 
la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en los siguientes:

1°) Apartado A): 12 % (doce por ciento);
2°) Apartado B): 20 % (veinte por ciento);
3°) Apartado C): 25 % (veinticinco por ciento).

Artículo 48

   Fíjase el impuesto adicional establecido en el artículo 142 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en el 17 % (diecisiete por ciento).

Artículo 49

   Fíjase el impuesto interno que grava a los vinos comunes 
en $ 10 (diez pesos por litro o fracción". (*)





(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal A).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 50.

Artículo 51

   Elévase a $ 3.000.00 (tres mil pesos) por litro o fracción la multa establecida en el artículo 324 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960.

Referencias al artículo

Artículo 52

   Elévanse a $ 200.00 (doscientos pesos) por litro o fracción las multas 
establecidas en los artículos 326 y 328 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sustituídos por los artículos 53 y 57, 
respectivamente, de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

                            
Referencias al artículo

CAPITULO VII - INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 53

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
65.

Artículo 54

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
375 numeral 2º).

Artículo 55

   En los tributos comprendidos en la prescripción quinquenal 
establecida en el inciso primero del artículo 376 de la ley N° 12.804, de 
30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 52 de la ley N° 
13.695, de 24 de octubre de 1968, que deban ser determinados por declaración jurada del contribuyente, para cada período respecto al cual transcurra el plazo de cinco años sin que se hubiera presentado la declaración jurada respectiva, el término de prescripción se elevará a diez años.
   Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para las prescripciones en 
curso a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 56

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
378.

Artículo 57

   Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas 
dependientes para solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la fecha de vigencia de esta ley, para el cobro de tributos, intereses, recargos o multas en los que se reclame una suma inferior al 
10 % (diez por ciento) de la deducción por dependiente que para cada año
fije el Poder Ejecutivo para el Impuesto a la Renta de las Personas físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su actual redacción. (*)
   A pedido de la oficina actora, los Tribunales decretarán la clausura 
de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía 
adoptadas y declarando de oficio los tributos causados.
   Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales 
conceptos y monto, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que 
se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 155.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

   La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la entrega anticipada de las mercaderías o bienes sujetos a comiso a los denunciados o a los denunciantes o aprehensores, debiendo en tal caso exigir garantía suficiente que cubra el valor comercial corriente en plaza del bien o bienes cuya entrega anticipada se dispone.

   Cuando la entrega anticipada sea solicitada por los denunciados y 
por los denunciantes o aprehensores, estos últimos tendrán preferencia 
con respecto a las mercaderías o productos en infracción, y los denunciados cuando se trate de los bienes a que se refiere el inciso 
final del artículo 320 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

   Se podrá prescindir de la garantía cuando no se haya podido 
individualizar el infractor y cuando los denunciantes o aprehensores soliciten la entrega anticipada de las mercaderías o productos que carezcan de las estampillas, sellos, cuños de valor y demás elementos que 
justifiquen el pago de los impuestos internos correspondientes.

   En todos los casos se exigirá, previamente, el pago de los impuestos 
que corresponda que recaude la Oficina de Impuestos Internos. (*)








(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 386.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 58.

CAPITULO VIII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 59

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
106 inciso 2º).

Artículo 60

   Todos los timbres a que se refiere el artículo 23 de la ley N° 
12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, podrán ser 
sustituidos por comprobantes de depósito de dinero, que a esos efectos extienda la Caja.

Referencias al artículo

Artículo 61

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
23 literal a), inciso 1º).

Artículo 62

   El valor de los timbres a que refieren los incisos 1° y 3° del 
artículo 23 apartado G) de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y 
modificativas, quedará fijado en el 1 o/oo (uno por mil), $ 500.00 (quinientos pesos) y $ 500.00 (quinientos pesos), respectivamente.

Referencias al artículo

Artículo 63

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
37.

Artículo 64

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
100.

Artículo 65

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
23 literal b).
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DEROGACIONES

Artículo 66

   Derógase el impuesto creado por el artículo 1° de la ley N° 5.377, de 
14 de enero de 1916 y modificativas.

Artículo 67

   Derógase el impuesto creado por el artículo 36 de la ley N° 13.241, de 
31 de enero de 1964 y modificativas.

Artículo 68

   Derógase el inciso 13 del artículo 220 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 69

   Derógase el artículo 184 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967.

Artículo 70

   Deróganse los artículos 13 de la ley número 7.869, de 27 de julio de 
1925; 69 de la ley número 8.935, de 5 de enero de 1933, y 60 de la ley 
número 12.367, de 8 de enero de 1957, sus modificativos y concordantes.
   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para que fije 
las comisiones que estime adecuadas por la prestación del servicio de 
administración de los depósitos judiciales.

CAPITULO X - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Artículo 71

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 
73.

Artículo 72

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 
74.

Artículo 73

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 
75.
Referencias al artículo

Artículo 74

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 
76.

Artículo 75

   Derógase el inciso 3° del articulo 91 de la ley N° 13.695, de 24 de 
octubre de 1968.

CAPITULO XI - VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 76

 Las normas que autorizan actualmente o facultaren en el futuro, al Poder
Ejecutivo, para fijar los coeficientes de actualización de los aforos inmobiliarios, a los efectos de determinar el monto imponible de
los impuestos, sólo podrán utilizarse con las siguientes limitaciones:

 1°) Toda modificación de los coeficientes o factores de actualización,
     tendrá una vigencia mínima de 2 (dos) años.
 2°) El aumento no podrá ser superior al del Costo de vida en el período
     anterior, según la estadística del Ministerio de Economía y Finanzas.
 3°) Los decretos que se dictaron en esta materia entrarán en vigencia 10
     (diez) días después de su publicación en el "Diario Oficial".
 (*)

(*)Notas:
Numeral 4º) derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 76.

Artículo 77

   Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por 
procedimientos fictos y no se ajuste al valor real, a juicio del 
contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a la Dirección General de Catastro o sus Oficinas Departamentales, que deberán 
expedirse en el término de 30 (treinta) días.
   La gestión no devengará tributos de ninguna especie.

                            
Referencias al artículo

CAPITULO XII - BANCO CENTRAL

Artículo 78

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.573 de 13/09/2009 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 78.
Referencias al artículo

Artículo 79

   Las empresas privadas, de cualquier giro o naturaleza, que infrinjan 
las leyes y decretos que rijan la actividad financiera o las reglamentaciones y resoluciones dictadas por el Banco Central, podrán ser 
sancionadas por éste, mediante:

1°) Observación.
2°) Apercibimiento.
3°) Designación de un representante permanente ante la empresa 
    infractora, el que tendrá acceso a los libros, registros contables y 
    toda clase de documentos; este representante podrá asistir a las 
    sesiones del Directorio con facultades para proponer las medidas que 
    estime adecuadas según las instrucciones impartidas por el Banco 
    Central.
4°) La intervención, que podrá ir acompañada de la sustitución total o 
    parcial de las autoridades.
5°) Suspensión total o parcial de actividades.
6°) Retiro de la autorización para funcionar. Tratándose de una 
    institución bancaria, el retiro de la autorización se hará por el 
    Poder Ejecutivo a propuesta del Banco Central.
7°) Multas de hasta un 50 % (cincuenta por ciento) del capital mínimo 
    autorizado para el funcionamiento de los bancos.
8°) En caso de infracciones continuadas en el tiempo, el monto de la 
    multa se fijará mediante un porcentaje no mayor del 0.20 % (veinte 
    centésimos por ciento) diario, que se calculará sobre las cantidades 
    que en cada caso corresponda.

                             
Referencias al artículo

CAPITULO XIII - NORMAS SOBRE SOCIEDADES

Artículo 80

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 8.992 de 26/04/1933 
artículo 8.

Artículo 81

   Sustitúyese el inciso 3° del artículo 403 del Código de Comercio, 
agregado por el artículo 206 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 
1964, por el siguiente:

   "Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de 
$ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos)."

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.
Ver en esta norma, artículos: 82 y 86.
Referencias al artículo

Artículo 82

   La disposición del artículo precedente regirá a partir de la promulgación de esta ley.
   Aquellas sociedades que a esa fecha, no hubiesen obtenido la autorización judicial, deberán adecuar sus estatutos al capital mínimo 
exigido en esta ley.
(*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 414.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 82.

Artículo 83

   Las sociedades anónimas definitivamente constituídas y las que se 
encuentren en formación ya autorizadas judicialmente, podrán transformar 
su naturaleza jurídica o disolverse y liquidarse en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Referencias al artículo

Artículo 84

   La contratación y las gestiones necesarias para la transformación de 
la sociedad, estarán exoneradas de impuestos, derechos de inscripción en 
los Registros Públicos y demás tributos que las graven, en cuanto sea 
necesario a los efectos de dicha transformación.

Artículo 85

   En los casos de disolución y liquidación, las adjudicaciones de bienes 
que se hagan a los accionistas, en pago de sus haberes, estarán 
exoneradas de impuestos y de derechos de inscripción en los Registros Públicos.

Artículo 86

   Las exoneraciones regirán siempre que las transformaciones sociales o 
las adjudicaciones de bienes, en su caso, se realicen dentro del plazo de 
un año a partir de la vigencia de esta ley.
(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 414.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 86.

Artículo 87

   Sustitúyese el inciso 2° del articulo 433 del Código de Comercio, por 
el siguiente:

   "Las acciones sólo pueden darse por el capital de los comanditarios, 
que no podrá ser inferior a $ 1.000.000.00 (un millón de pesos)."

                             CAPITULO XIV

                          DISPOSICIONES VARIAS

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.
Referencias al artículo

CAPITULO XIV - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 88

   Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a los precios que fijará, las 
publicaciones que efectúe la Administración Central.
Referencias al artículo

Artículo 89

   A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones 
previstas por la ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, quedarán 
sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder 
Ejecutivo, el cual, atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes, 
efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o 
porcentuales respecto de los impuestos, proventos y tasas portuarias, 
gravámenes a la importación e impuestos internos nacionales.
   Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los 
materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo, 
previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.
Referencias al artículo

Artículo 90

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar total o parcialmente las 
exoneraciones de tasas portuarias, previstas en el artículo 31 de la ley 
N° 12.276, de 10 de febrero de 1956.

Referencias al artículo

Artículo 91

   Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a percibir y disponer de 
los recursos provenientes de la venta de sellos postales correspondientes 
a los tres primeros días de todas las emisiones que se pongan en circulación. Dichos ingresos se destinarán al mejoramiento de los servios 
y no podrán invertirse en retribuir servicios personales.

Referencias al artículo

Artículo 92

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.498 Derogada/o de 19/02/1976 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 92.

Artículo 93

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
205 Derogada/o literal A).

Artículo 94

   A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones 
establecidas en el párrafo 3° del artículo 134 de la Ley N° 12.802, de 30 
de noviembre de 1960, cuando se trate de bienes que importan las instituciones a que se refiere el mencionado artículo regirán para aquellos que, por su naturaleza, no pueden tener otro sentido que el 
culto religioso, la actividad asistencial, la educacional o la deportiva. 
   Cuando los bienes a importar por su naturaleza, puedan servir, 
también, a un destino distinto de los expresados en el párrafo anterior, 
el Poder Ejecutivo, para otorgar la exoneración, deberá apreciar la necesidad que de ellos tenga la Institución para el cumplimiento de sus fines; y, otorgada dicha exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de cinco años de la fecha de la introducción definitiva del 
bien al país.
Referencias al artículo

Artículo 95

   Las declaraciones juradas y los pagos de tributos, las devoluciones y 
las correspondientes registraciones de la Administración se efectuarán 
sin centésimos.

Artículo 96

   Los organismos estatales y paraestatales, así como los bancos privados 
y cajas populares, suprimirán en la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de $ 1 (un peso), de 
acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99.

Artículo 97

   En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen 
las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta $ 0.50 (cincuenta centésimos) se desecharán y las fracciones de $ 0.51 (cincuenta y un centésimos) en adelante, se tomarán como $ 1 (un peso).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 98 y 99.

Artículo 98

   Los saldos existentes a la fecha en que entre en vigencia esta ley, se 
ajustarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, liquidándose por los respectivos balances de pérdidas y ganancias.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99.

Artículo 99

   Las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 entrarán a regir el día 
20 de julio de 1970.

Artículo 100

   El Registro de Automotores será llevado por la Dirección General 
Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 101

   Los propietarios de inmuebles rurales no podrán iniciar gestión 
relativa a dichos inmuebles de clase alguna ante las Oficinas Públicas Nacionales o Municipales excepto las destinadas al propio pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, ni gestionar asuntos relativos a dichos inmuebles ante la Banca Oficial o Privada, sin exhibir la planilla 
de Contribución Inmobiliaria correspondiente al último ejercicio vencido.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 102

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, los 
propietarios de inmuebles rurales deberán exhibir copia actualizada de la 
declaración presentada ante el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales de la Dirección General de Catastro Nacional. Si el patrimonio del solicitante comprendiera más de un inmueble, la obligación referida en el articulo anterior se extenderá a las planillas de Contribución Inmobiliaria de todos los inmuebles 
rurales comprendidos en la declaración.

Referencias al artículo

Artículo 103

   Los derechos de la Sección Unica de Promesas de Enajenación de 
Inmuebles a Plazos (Régimen de Inhibiciones), por la inscripción y anotación de documentos y los impuestos que gravan el acto inscribible, incluido el tributo de sellos, se pagarán en la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva, sus sucursales y agencias departamentales, y se liquidarán y documentarán en formulario único, con 
duplicado.

Artículo 104

   Auméntase a $ 75 (setenta y cinco pesos) el monto de la tasa que se 
abona de acuerdo con el artículo 249 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Referencias al artículo

Artículo 105

   Los comerciantes, industriales, vendedores ambulantes y en general 
todos los que se dediquen a la compraventa, fabricación, transformación o 
elaboración de mercaderías, en todo el territorio de la República y que regulen sus operaciones basándose en el peso o la medida, y obligados al 
uso de elementos de pesar o medir adecuados a sus actividades, pagarán un 
tributo de Visita y Verificación anual, de acuerdo con la tarifa que fije 
el Poder Ejecutivo, en la primera quincena del mes de enero de cada año.
Referencias al artículo

Artículo 106

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.956 Derogada/o de 04/10/1940 artículo 
23.

Artículo 107

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.089 Derogada/o de 12/12/1941 artículo 
7.

Artículo 108

La tasa de transferencia a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, modificado por el artículo 203 de la
Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, será de $ 5.000 (cinco mil
pesos). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 162.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 108.

Artículo 109

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículos 
24 y 25.

Artículo 110

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.293 Derogada/o de 03/07/1956 artículo 
32.

Artículo 111

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 294.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
416.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 416, Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 111.

Artículo 112

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa de hasta 1/4 % 
(un cuarto por ciento) sobre el valor CIF de las importaciones de componentes automotrices destinados al ensamble de vehículos automotores 
en el país, asignándose el producido correspondiente a la Comisión de la Industria Automotriz, para el desarrollo de sus cometidos en lo que respecta a la formulación y evaluación de proyectos tendientes al fomento 
del sector industrial respectivo, así como a la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones que lo regulan.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 630/969 de 16/12/1969.
Referencias al artículo

Artículo 113

   Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos estarán 
exoneradas del pago de impuestos nacionales.
   Los adeudos que tengan a la fecha por tales conceptos, deberán ser 
pagados en un plazo de veinte años sin recargos ni intereses.
   Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e
impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato
totalizador para la venta de boletos de apuestas. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 490.
Referencias al artículo

JUEGOS, SUERTES, RIFAS Y APUESTAS PUBLICAS

Artículo 114

   Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y 
similares, siempre que se trate de objetos muebles o premios que no sean 
dinero, cuyo valor en conjunto no supere los cien mil pesos 
($ 100.000.00), siempre que la emisión de boletos, números o cualquier documento similar, no exceda en su totalidad de los $ 200.000.00 (doscientos mil pesos). En tales casos regirán sólo las disposiciones relativas a las autorizaciones que competen a los Gobiernos Departamentales.
   El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección 
de Loterías y Quinielas y por resolución fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas o apuestas públicas que tengan por objeto bienes muebles, inmuebles u otro premio que no sea dinero, cuando 
excedan los valores establecidos en el párrafo anterior de este artículo, 
siempre que los beneficios se destinen a construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios o docentes oficiales.
   Igualmente, en estos casos, se requerirá la autorización del Gobierno 
Departamental respectivo, de acuerdo al régimen vigente.
   No es aplicable este artículo a las actividades hípicos y de casino y 
al juego de loterías y quinielas, organizadas por la Dirección de 
Loterías y Quinielas, que se regirán por el régimen en vigor.
   Las violaciones a la presente disposición serán sanciona con multas de 
$ 200.000.00 (doscientos mil pesos) a $ 2:000.000.00 (dos millones de 
pesos), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego, suerte, rifa 
o apuesta y de la sanción penal que corresponda. La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como premio y, cuando esto no 
fuere posible, el valor equivalente a ellos incrementará el monto de la multa.
   Serán responsables solidarios por la infracción, las personas físicas 
o jurídicas que la hayan cometido y todo aquel que de cualquier modo 
hubiera intervenido en la operación.
   La presente disposición no afecta las prohibiciones vigentes sobre 
represión de juegos de azar.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 442/974 de 06/06/1974.
Ver en esta norma, artículo: 115.
Referencias al artículo

Artículo 115

   Los juego suertes, rifas, apuestas y similares, no comprendidos en la 
autorización a que se refiere el artículo 114, que se encuentren en 
ejecución a la vigencia de esta ley, cesarán el 31 de diciembre de 1970, no pudiéndose efectuar nuevas series de emisiones con posterioridad a diciembre de 1969, de las que se encuentren en circulación y en ningún caso modificar las condiciones originales del sorteo.

                            

Referencias al artículo

MONTEPIO NOTARIAL

Artículo 116

   Deróganse, a partir del 1° de enero de 1970, los artículos 258 de la 
ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y 130 de la ley N° 13.695, de 
24 de octubre de 1968.

Artículo 117

   Elévase a $ 25 (veinticinco pesos), desde el 1° de enero de 1970, el 
valor del timbre previsto por el párrafo "B" del artículo 18 de la ley 
número 10.062, de 15 de octubre de 1941, de creación de la Caja Notarial 
de Jubilaciones y Pensiones.

                        

INTRODUCCION DE CAPITALES

Artículo 118

   Los fondos pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales, 
radicados en el exterior e introducidos al país en el período comprendido 
entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 31 de marzo de 1970, estarán exentos de los impuestos que gravan las rentas o el capital, 
hasta la fecha de la introducción o utilización probada de los fondos.

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 39 de la 
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, declárase 
que la introducción o utilización probada de fondos, en el lapso determinado en el inciso anterior, se considera aumento de patrimonio justificado.

                           

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 628/969 de 16/12/1969.
Referencias al artículo

ADMISION DE AUTOMOVILES

Artículo 119

   Los automóviles brasileños introducidos al país bajo el régimen de 
admisión temporaria por los residentes en los Departamentos de Artigas, 
Cerro Largo, Rivera, Rocha y Treinta y Tres, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podrán circular en el territorio del departamento respectivo debiéndose pagar la patente que corresponda y utilizar neumáticos y baterías de fabricación nacional.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 324/971 de 01/06/1971.
Referencias al artículo

Artículo 120

   Los usuarios de los automóviles mencionados en el artículo anterior, 
residentes en Bella Unión, Río Branco y Chuy cuyos vehículos hayan ingresado antes del 30 de junio de 1967, podrán ampararse a lo dispuesto 
por el artículo 242 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y modificativas, siempre que mantengan su residencia en el departamento.

                          


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 324/971 de 01/06/1971.
Referencias al artículo

MERCADERIAS EN TRANSITO

Artículo 121

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de la tasa prevista por el 
articulo 183, apartado c) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 
1967, las cargas de mercaderías en tránsito, constituidas por túnidos, 
sus afines y otras especies explotadas en las pesquerías de los mismos, efectuadas en aguas internacionales del Atlántico sud - occidental, fuera 
de la zona en la que la República ejerce derechos exclusivos de Pesca, y sus eventuales ampliaciones.

Referencias al artículo

CONTENCIOSO ADUANERO

Artículo 122

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 122.

Artículo 123

   Los derechos aduaneros y adicionales a aplicarse a las materias primas 
destinadas a la fabricación de productos en el país, no podrán ser 
superiores a los que gravan la importación del producto extranjero elaborado con dichas materias primas.
   El Poder Ejecutivo adecuará los derechos aduaneros y adicionales de 
las materias primas, a los niveles que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

Referencias al artículo

Artículo 124

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - PEDRO W. CERSOSIMO - VENANCIO FLORES -
General ANTONIO FRANCESE - WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA - JUAN
MARIA BORDABERRY - JULIO MARIA SANGUINETTI - FEDERICO GARCIA CAPURRO -
JORGE SAPELLI - JOSE SERRATO
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