Sustitúyese el artículo 75 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, por el siguiente:
"Artículo 75. Fíjase en $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) el impuesto a
los tubos de imagen de televisión y bulbos de vidrios, creado por
el artículo 39 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.
Este impuesto podrá deducirse del Impuesto a las Ventas y Servicios
que se devengue en la primera enajenación del receptor de televisión al que se integró el tubo de imagen o el bulbo.
Será de aplicación para este impuesto la bonificación establecida por
el artículo 3° de la ley número 13.123, de 4 de abril de 1963,
modificativos y concordantes".