Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510 (deroga el Título
III del Libro II del Código de Comercio y todas las disposiciones legales
que directa o indirectamente se opongan a la misma).
El capital social no podrá ser mayor de N$ 4:000.000 (cuatro millones de nuevos pesos) y se integrará en cuotas no menores de N$ 1.000 (mil nuevos pesos).
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos expresados, de acuerdo a la variación experimentada por la unidad reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) en los doce meses inmediatos anteriores, ajustándose el resultado al millar superior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.791 de 13/12/1985 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 154,
Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 80.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 154,
Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 80,
Decreto Ley Nº 8.992 de 26/04/1933 artículo 8.