SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Créase la Tasa de Registro y Control que gravará las actividades específicas de registro y control establecidas legalmente de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con la actividad jurídica específica de que se trate, entre un mínimo de 0,1 UR (un décimo de Unidad Reajustable) y un máximo de 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables). La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad de su percepción, guardando una razonable equivalencia con las necesidades del servicio. Deróganse los artículos 156 de la Ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967; 111 de la Ley Nº 13.782, de fecha 3 de noviembre de 1969 en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; artículo 10, numeral 1º del decreto-ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, en su redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.809, de fecha 8 de abril de 1986 y artículo 253 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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