PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. RENTA NETA




Promulgación: 03/11/1969
Publicación: 10/11/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 1775

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 57

   Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas 
dependientes para solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la fecha de vigencia de esta ley, para el cobro de tributos, intereses, recargos o multas en los que se reclame una suma inferior al 
10 % (diez por ciento) de la deducción por dependiente que para cada año
fije el Poder Ejecutivo para el Impuesto a la Renta de las Personas físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su actual redacción. (*)
   A pedido de la oficina actora, los Tribunales decretarán la clausura 
de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía 
adoptadas y declarando de oficio los tributos causados.
   Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales 
conceptos y monto, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que 
se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 155.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 57.
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