PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Artículo 66

Exonérase de este impuesto:

     1) Las exportaciones;
     2) Las ventas de los siguientes artículos de primera necesidad:
        aceites comestibles (líquidos y sólidos) con exclusión de puro de
        oliva, arroz, carne fresca, harina de cereales y subproductos de
        su molienda, leche fresca, crema de leche, pan, galleta común,
        pastas y fideos, vinagre, pescado fresco, sal para uso doméstico,
        azúcar, café, yerba, jabón común, frutas, legumbres y verduras
        frescas, boniatos, papas, huevos, aves, grasas comestibles,
        quesos, agua, gas, supergás, electricidad, leña, carbón vegetal,
        carbonilla y queroseno. (*)
     3) Las ventas de materiales de construcción enumerados en los 
        artículos 12 de la ley N.o 12.358, de 3 de enero de 1957; 53 de 
        la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957; 89 de la ley N.o
        13.349, de 29 de julio de 1965; conductores y alambres destinados
        a uso eléctrico.
     4) Las ventas de medicamentos y especialidades farmacéuticas que 
        determine el Poder Ejecutivo.
     5) La venta de productos ganaderos o agrícolas y frutos del país en
        general, así como las raciones balanceadas destinadas a la
        alimentación animal; fertilizantes, productos destinados a
        combatir las plagas de la ganadería y la agricultura. (*)
     6) Las ventas de los siguientes bienes gravados por impuestos 
        internos al consumo; vinos comunes, finos, espumantes, licorosos,
        especiales, vermouth, y champagne; bebidas alcohólicas; cañas y 
        grapas; tabacos, cigarros y cigarrillos; alcohol desnaturalizado 
        para combustible, calefacción, fuerza motriz, iluminación y usos 
        clínicos; alcoholes para perfumerías, para licorerías, para 
        elaboración de especialidades farmacéuticas y para encabezar
        vinos comunes; alcoholes vínicos; nafta; gas-oil; diesel-oil; 
        fuel-oil; grasas y aceites lubricantes; cámaras, cubiertas y 
        material de recauchutaje.
     7) Las ventas de bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de 
        frutas uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) 
        de jugos de frutas; jugos de frutas uruguayas naturales, 
        concentrados o sometidos a proceso industrial.
     8) Las ventas de valores públicos; acciones y valores emitidos por 
        organismos privados; diarios y periódicos, así como las materias 
        primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para su 
        impresión importados directa o indirectamente por las empresas 
        periodísticas para su uso; revistas, libros y folletos de 
        carácter literario, científico, artístico, docente y material 
        educativo y su impresión.
     9) Las ventas de bienes inmuebles.
    10) Las ventas de los bienes integrantes del activo fijo que hubieren
        sido afectados al uso por el titular por un término mínimo de 5 
        años.
    11) También estarán exoneradas del impuesto las operaciones  
        bancarias, cambiarias y de seguro, la cesión de créditos, la 
        lotería y quiniela, los arrendamientos de inmuebles, el 
        transporte de personas y correspondencia; la prestación de 
        servicios de las siguientes empresas: de construcción, 
        contratistas o subcontratistas; de laboratorios de análisis 
        clínicos, de prensa, radiodifusión y televisión y telegráfico-
        telefónicas; los ingresos que perciban en su calidad de tales los
        agentes de lotería y quiniela y los de papel sellado y 
        timbres. (*)
    12) Transporte de leche. (*)


(*)Notas:
Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 13.717 de 12/12/1968 artículo 1.
Numerales 2º), 11) y 12) redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 20.
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 66.
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