Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 78

   Las Cámaras Compensadoras (Clearings) serán organizadas y 
reglamentadas por el Banco Central del Uruguay, como parte de sus servicios.
   Las transgresiones a las disposiciones y órdenes del Banco Central sobre esta materia serán sancionadas de acuerdo al régimen general previsto en el artículo 79 de la presente ley.
   Deróganse los artículos 31 y 32 de la ley número 6.895, de 24 de marzo 
de 1919.

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