Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 50

   Los artículos 13 y 14 de la ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, 
modificados por el inciso 3° del artículo 12 de la ley N° 13.319, de 28 
de diciembre de 1964 y artículo 158 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, quedará en la siguiente forma:

   "Artículo 13. Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el 
precio de venta de las cámaras y cubiertas para vehículos automotores y remolques fabricadas en el país o importadas. Quedan gravadas con este impuesto las cámaras y cubiertas de origen extranjero que se introduzcan al país formando parte de "kits" o integrando unidades armadas, en cuyo caso el tributo se liquidará sobre el precio corriente en plaza de las similares de fabricación nacional y se abonará en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
   La tasa de dicho impuesto será de 7 % (siete por ciento) sobre las ventas de cámaras y cubiertas de fabricación nacional, para ómnibus de transporte colectivo y de escolares y camiones.
   Exonérase de este impuesto a las cubiertas y cámaras nacionales 
destinadas a tractores y demás maquinaria agrícola y las que utilicen en sus equipos el Ministerio de Obras Públicas y las Intendencias Municipales".

   "Artículo 14. Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el 
precio de venta de las cubiertas recauchutadas".

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