LEY ORGANICA DE LA MARINA




Promulgación: 16/10/1946
Publicación: 08/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1093
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
      Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del 
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza 
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada, 
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
Referencias a toda la norma

TITULO I
Organización general
CAPITULO I

Artículo 1

   La Armada Nacional, como parte integrante de las Fuerzas Armadas, tiene por misión esencial la defensa de la Constitución y las leyes del Estado, la Integridad territorial y la policía marítima de la República, a fin de contribuir a defender el honor, la Independencia y la paz de la misma.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 85.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 1.
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Artículo 2

   El mando superior de todas las fuerzas armadas de la Nación corresponde al Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 157 inciso 2º de la Constitución; actuando con el Ministro de Defensa 
Nacional, de quien depende directamente el Inspector General de Marina.

Artículo 3

   El mando naval tiene por misión: concebir, preparar, ordenar y dirigir las operaciones de las fuerzas navales.
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Artículo 4

   La Armada Nacional está constituida:

1)   Por - Fuerzas navales;
         - Efectivos y medios aéreos;
         - Efectivos y medios terrestres.
2)   Por los Servicios, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
     Fuerza Marítima;
3)   Por las reservas de personal y material, en la movilización;
4)   Por los organismos auxiliares;
5)   Por la Junta de Oficiales Almirantes;
6)   Por la Enseñanza Naval;
7)   Por la Prefectura Nacional Naval.(*)
8)   Por la Dirección General de Finanzas de la Armada.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Numeral 8º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 35.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 4.
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CAPITULO II
Inspección General de Marina

Artículo 5

   El Mando Naval es ejercido por el Comandante en Jefe de la Armada, quien tiene como asesores a la Junta de Oficiales Almirantes y el Estado Mayor General de la Armada.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 5.
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Artículo 6

   Al Comandante en Jefe de la Armada le compete la organización y dirección de:

1)   Fuerzas Navales.

2)   Servicios.

3)   Enseñanza Naval.

4)   Prefectura Nacional Naval.
 
5)   Deportes Náuticos.

6)   Planificar y ejecutar los recursos financieros.

   Las Fuerzas Navales se agruparán por sus características tácticas en la forma que establezcan los reglamentos.

   Las Fuerzas Aéreas se agruparán de igual manera y serán comandadas por el personal proveniente del cuadro táctico de las fuerzas navales.

   El Comando General de la Armada propondrá a la Superioridad las reglamentaciones particulares que correspondan.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 36.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 
artículo 57.
Reglamentado por: Decreto Nº 534/970 de 27/10/1970.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 57, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 6.
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CAPITULO III
Fuerzas Navales

Artículo 7

   Las fuerzas están compuestas por:

1)   Fuerzas activas;

2)   Fuerzas de Reserva Naval.

     Cada una comprende:

     a)   Personal;
     b)   Material.

1)   Fuerzas activas:

     a)   Personal de la Armada
     b)   Material:

          Lo constituyen las Unidades flotantes, aéreas, terrestres,
          diques, varaderos y Arsenales Navales.

2)   Fuerzas de Reserva Naval:

     a)   La Reserva Naval estará integrada por el personal y material de
          reserva asignado de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor;

     b)   El personal y material de Reserva Naval podrá ser utilizado por
          el Comando General de la Armada, en concordancia con la ley
          14.157, Orgánica Militar, de 21 de febrero de 1974, y normas en
          vigor.

           El Comando General de la Armada, por medio del Estado Mayor
          General de la Armada, mantendrá al día un Registro de Personal
          y Material correspondiente a la Reserva Naval, estando obligadas
          todas las reparticiones del Estado, particulares y entidades
          deportivas a remitir la información pertinente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 7.
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CAPITULO IV
Junta de Oficiales Almirantes y Estado Mayor General de la Armada (*)

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo IV del Título I fue dada por Ley Nº 14.956 de 
16/11/1979 artículo 1.
Derogado/s por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 8.
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Artículo 9

   El Estado Mayor General de la Armada es el órgano asesor del Mando Naval que tiene como función primordial la preparación de los elementos para las decisiones que una vez adoptadas, transformará en órdenes, cuya ejecución asegurará. El Estado Mayor General de la Armada está constituido por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada y las Divisiones que fijen sus reglamentaciones. La Jefatura del Estado Mayor General de la Armada será ejercida por un Oficial Almirante u Oficial Superior del Cuerpo General Diplomado de Estado Mayor.

 Las Jefaturas de las Divisiones serán ejercidas por Oficiales Superiores
o Jefes del Cuerpo General Diplomados de Estado Mayor.(*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo IV del Título I fue dada por Ley Nº 14.956 de 
16/11/1979 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 86.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1,
      Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1, Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 5, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 9.

CAPITULO V
Servicios

Artículo 10

   La Dirección General de Material Naval es el órgano de apoyo de la Armada, para crear, conservar y rehabilitar los medios materiales que hagan posible la ejecución de sus cometidos.

   Estará constituida por los Servicios que establezca el Poder Ejecutivo y será ejercida por un Oficial Almirante u Oficial Superior.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 88.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 104.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 5.
Ver: Decreto Nº 572/973 de 17/07/1973 artículo 1 (Servicio de Oceanografía 
e Hidrografía de la Armada).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 5, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 10.

CAPITULO VI
Enseñanza Naval

Artículo 11

   La Dirección General de Personal Naval es el órgano encargado del reclutamiento, formación profesional y movilización del personal de la  Armada, que velará por la salud y bienestar social del titular y su familia, como asimismo del reclutamiento y formación de Oficiales de la Marina Mercante.

   Estará constituida por las Direcciones y Jefaturas que establezca el Poder Ejecutivo y será ejercida por un Oficial Almirante u Oficial Superior diplomado en Estado Mayor.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 87.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 11.
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CAPITULO VII
Prefecturas de Puertos

Artículo 12

   Las costas y aguas nacionales se dividirán en circunscripciones, a cada una de las cuales corresponderá, en principio, una Prefectura que tendrá su asiento en un puerto de la circunscripción. El Comando General de la Armada asignará a las Prefecturas que se crearán, el número de circunscripción correspondiente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 58.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 12.

CAPITULO VIII
Financiero - Contable (*)

Artículo 13

   La Dirección General de Finanzas de la Armada es el órgano responsable de controlar y ejecutar la planificación financiera de la Fuerza, y de realizar el asesoramiento y recomendaciones al Mando Superior, sobre políticas de administración y eficiencia de los recursos asignados. Estará        constituida por los órganos que se establezcan por la reglamentación respectiva, siendo su jefatura ocupada por un Oficial Almirante u Oficial Superior.(*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VIII del Título I fue dada por Ley Nº 19.535 
de 25/09/2017 artículo 37.
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 37.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 13.
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CAPITULO IX
Deportes Náuticos (*)

Artículo 14

   Los deportes náuticos estarán subordinados al Comando General de la Armada, en lo que corresponda a la reglamentación general de sus actividades y condiciones de su funcionamiento, capacidad de su personal instructor, calidad de su material y en todo lo que se relacione con la dependencia que le corresponda por sus condiciones de fuerza de la reserva naval. (*)

(*)Notas:
El Capítulo IX del Título I fue agregado por la Ley Nº 19.535 de 
25/09/2017 artículo 38.
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 38.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 14.

TITULO II
Cuadros
CAPITULO I Generalidades

Artículo 15

   El Personal de la Marina Militar se rige por la presente ley en lo
que tiene relación con la constitución de Cuadros, estados y ascensos; 
por la legislación penal militar en lo que respecta a la comisión de delitos, y por los decretos, reglamentos y resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo en cuanto al funcionamiento regular de sus servicios y disciplina.
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Artículo 16

   A la Inspección General de Marina están subordinados todos los marinos militares de la Nación, incluso los superiores, salvo en los casos en 
que, por el destino que tengan, dependan directamente de otra autoridad.

Artículo 17

   El Poder Ejecutivo reglamentará las insignias y uniformes del personal marino-militar, los que no podrán ser usados por individuo alguno que 
no pertenezca a la Marina Militar.

CAPITULO II
Personal Superior

Artículo 18

   El Personal Superior de la Armada está organizado de la siguiente forma:

     A) Cuerpo de Comando:

        1)  Cuerpo General (CG).

        2)  Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad (CIME).

        3)  Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración (CAA).

        4)  Cuerpo de Prefectura (CP).

     B) Cuerpo de Apoyo y Complemento:

        1)  Cuerpo Especialista (CE).

        2)  Cuerpo Auxiliar (CA).

        3)  Reserva Naval (RN). (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título II fue dada por Ley Nº 14.956 
de 16/11/1979 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 86.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1,
      Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1, Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 18.
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Artículo 19

   En la Armada Nacional se designa como Oficiales Almirantes a las jerarquías que el decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), califica de Oficiales Generales.

Las escalas jerárquicas y grados de los diferentes Cuerpos son:

                            CUERPOS Y GRADOS

Calificación      CG      CIME         CAA         CP        CE        CA

Oficiales
Almirantes            Vicealmirantes

Oficiales             Contra Almirantes
Superiores            Capitán de Navío
Jefes                 Capitán de Fragata
                      Capitán de Corbeta

Oficiales
Subalternos           Teniente de Navío
                      Alférez de Navío
                      Alférez de Fragata
                      Guardia Marina.(*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título II fue dada por Ley Nº 14.956 
de 16/11/1979 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 100.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 19.
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Artículo 20

   El reclutamiento del Personal Superior se efectuará de la siguiente forma:

      A) Cuerpo de Comando, con alumnos egresados de la Escuela de 
         Formación correspondiente, que hayan cursado satisfactoriamente 
         su plan de estudios.

      B) Cuerpo de Apoyo y Complemento:

         1)  Cuerpo Especialista con los Suboficiales de Segunda, 
             Suboficiales de Primera y Suboficiales de Cargo egresados de 
             la Escuela de Formación correspondiente, habiendo aprobado 
             satisfactoriamente el plan de estudios establecido para este 
             cuerpo.

         2)  Cuerpo Auxiliar integrado por Técnicos que posean título
             universitario expedido, reconocido o revalidado por la 
             Universidad de la República, o título registrado en el 
             Ministerio de Educación y Cultura, o expedido o revalidado 
             por instituciones públicas o privadas autorizadas o 
             competentes en la materia, o egresados de la Escuela de
             Formación correspondiente, habiendo aprobado 
             satisfactoriamente el plan de estudios establecido para este 
             cuerpo.

        3)  Reserva Naval integrado por aquellos Oficiales que, habiendo 
            egresado de la Escuela de Formación correspondiente, sean 
            incorporados mediante el proceso establecido en el reglamento 
            para el personal de la Reserva Naval. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título II fue dada por Ley Nº 14.956 
de 16/11/1979 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 87.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal d) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Numeral 3), literal b) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1,
      Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 
artículo 90.
Numeral 3), literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 
18/12/2020 artículo 121.
Reglamentado por: Decreto Nº 27/984 de 17/01/1984.
Ver en esta norma, artículo: 73.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 121, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 90, Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1, Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   El ingreso a cada Cuerpo se verificará en el empleo más subalterno
del escalafón respectivo.

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título II fue dada por Ley Nº 14.956 
de 16/11/1979 artículo 1.

Artículo 22

   El Personal Superior de los diversos Cuerpos tendrá las siguientes funciones.
    A) Cuerpo General (CG): Comando General, Comando de Fuerzas y
       Unidades, Direcciones, Jefaturas y funciones propias del grado
       dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones
       especiales que se le asignen y Mando Militar.
    B) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad (CIME): Jefaturas
       de Unidades Técnicas o Servicios Técnicos afines al Cuerpo,
       funciones propias del grado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional,
       así como también las funciones especiales que se le asignen y Mando
       Militar.
    C) Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración (CAA): Jefaturas de
       Unidades Técnicas o Servicios Técnicos afines al Cuerpo, funciones
       propias del grado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional, así como
       también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar.
    D) Cuerpo de Prefectura (CP): Direcciones, Comandos y Jefaturas de
       Unidades afines al Cuerpo y funciones propias del grado y Cuerpo
       dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones
       especiales que se le asignen y Mando Militar.
    E) Cuerpo Especialista (CE): funciones propias del grado dentro de la
       Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se
       le asignen y Mando Militar.
    F) Cuerpo Auxiliar (CA): funciones propias de su especialidad y otras
       que se le asignen.
   Los efectivos de Personal Superior serán los siguientes:

                    Efectivos Personal Superior
Grados                  CG     CIME     CAA     CP     CE     CA
Almirante                1
Contra Almirante         5
Capitán de Navío        60      13       2      2
Capitán de Fragata      70      20       4      5
Capitán de Corbeta      62      26       6     10
Teniente de Navío       73      32      10     16              1
Alférez de Navío                                         2     1
Alférez de Fragata                                       3     2
Guardia Marina                                           4     4.(*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título II fue dada por Ley Nº 14.956 
de 16/11/1979 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 78.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1,
      Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1.
Literales d) y e) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 
28/12/1990 artículo 103.
Ver en esta norma, artículo: 84.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 103 (modifica cuadros),
      Decreto Ley Nº 14.376 de 27/05/1975 artículo 1 (modifica cuadros),
      Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 2 (modifica cuadros).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 103, Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1, Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 22.
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CAPITULO III
Personal Subalterno
(Cuerpo de Equipaje)

Artículo 23

   El Personal Subalterno de la Armada o Cuerpo de Equipaje es aquél que agrupa las distintas especialidades en las jerarquías de Aprendiz a Suboficial de Cargo.(*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título II fue dada por Ley Nº 14.956 
de 16/11/1979 artículo 1.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 23.

Artículo 24

   El Personal Subalterno tendrá escalafón propio para cada una de las especialidades y su distribución en las mismas es facultad del Comando General de la Armada.(*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título II fue dada por Ley Nº 14.956 
de 16/11/1979 artículo 1.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Las funciones del Personal Subalterno se regirán por las leyes, reglamentos y manuales orgánicos en vigor.(*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título II fue dada por Ley Nº 14.956 
de 16/11/1979 artículo 1.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Los alumnos en las Escuelas de Formación de Oficiales pertenecen a la categoría de Personal Subalterno con las equivalencias jerárquicas siguientes:

          Aspirantes de 4º Curso        Sub-Oficial de Cargo.
          Aspirantes de 3er. Curso      Sub-Oficial de 1ª.
          Aspirantes de 2º Curso        Cabo de 1ª Clase.
          Aspirantes de 1er. Curso      Marinero de 1ª Clase.

 Los efectos funcionales y disciplinarios serán establecidos pro las
reglamentaciones respectivas.(*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título II fue dada por Ley Nº 14.956 
de 16/11/1979 artículo 1.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.956 de 16/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 26.
Referencias al artículo

TITULO III
Estados y situaciones
CAPITULO I

Artículo 27

   Destino es la colocación legal que el personal de la Marina tiene por disposición del Poder Ejecutivo en las Unidades y Dependencias navales o 
militares, establecida en las leyes.

Artículo 28

   Grado es cada escalafón de la jerarquía naval.

Artículo 29

   Cargo es la función que se desempeña en cada destino.

Artículo 30

   Comisión es una función de carácter transitorio.

Artículo 31

   Subalterno es todo militar de menor grado con respecto a otro; subordinado es el que está a órdenes de otro militar en razón de los cargos o funciones que desempeña.

Artículo 32

   La superioridad militar es jerárquica o de cargo; resulta la primera de la colocación que por el grado corresponda al militar, con respecto a los demás de la escala jerárquica; y la segunda es la que se tiene en virtud de las facultades atribuidas por las leyes o reglamentos al cargo que se desempeña, o bien por razón de antigüedad en los casos de sucesión del mando accidental o de comisiones.

Artículo 33

   La superioridad de cargo confiere derecho de mando.

CAPITULO II
Estado Militar

Artículo 34

   El conjunto de obligaciones y derechos inherentes al marino militar de acuerdo con las leyes, reglamentos, y demás disposiciones legales, 
constituye su estado militar.

Artículo 35

   El estado militar impone las siguientes obligaciones esenciales:

A) La defensa activa de la integridad territorial de la República, su 
   honor e independencia, así como el respeto a la Constitución, las 
   leyes, reglamentos y decisiones militares;
B) La de desempeñar los cargos de carácter militar y las comisiones que 
   corresponda a su grado.

Artículo 36

   Están también obligados, los militares, como consecuencia de su estado jurídico:

A)A tomar a su cargo y responsabilidad aquellos servicios de orden público 
  para que fueren designados por el Poder Ejecutivo; y,
B)A cooperar con los servicios de la referencia.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Son derechos inherentes al estado militar:

A)La efectividad del grado adquirido en la forma que determina la ley.   
  Dicha efectividad sólo puede perderse por sentencia legalmente    
  pronunciada por Tribunal o Juez competente, por renuncia del grado, o 
  por haber desertado, aun cuando se hubiere prescripto la pena 
  respectiva;
B)El ejercicio de las facultades disciplinarias que acuerdan las leyes y 
  reglamentos al grado o cargo;
C)El goce del sueldo, compensación y demás asignaciones que para el grado, 
  cargo o comisión señalen las leyes;
D)El haber de retiro o de jubilación, y la pensión para sus deudos, con 
  arreglo a lo que prescriban las leyes respectivas;
E)El uso de los uniformes, emblemas, atributos de mando y demás 
  distintivos correspondientes a cada grado, o cuerpo, los que no podrán 
  ser usados, ni imitados por personas o instituciones de clase alguna;
F)El ejercicio de los derechos y prerrogativas que establezcan las leyes y 
  demás disposiciones aplicables.

Artículo 38

   El estado militar se pierde:
   
   Para Oficiales en actividad o retiro:

A)Por haber obtenido la baja, a solicitud del interesado, quien no podrá 
  abandonar su cargo o situación, hasta que le haya sido concedida aquélla 
  y si desempeñase cargo, luego de hacer entrega de éste a su  
  reemplazante. En el caso precedente corresponde que la baja sea 
  otorgada, salvo que exista estado de guerra, o que el marino militar se 
  encuentre encausado, o bien obligado por contrato a servir por más 
  tiempo;
B)Por condena a degradación o destitución, como pena principal o accesoria 
  impuesta por la justicia militar;
C)Por pase a la situación de Reforma;
D)Por pérdida de la ciudadanía.

Artículo 39

   El estado militar lo pierde el personal del Cuerpo de Equipaje por
haber obtenido su baja en los casos previstos por los reglamentos.

Artículo 40

   Deberá ser reincorporado al correspondiente escalafón el personal militar que hubiera perdido su grado en virtud de sentencia firme, siempre que mediara sentencia absolutoria como consecuencia del ejercicio del recurso de revisión, establecido en la ley Nº 3.439. En este caso, la 
reincorporación será decretada con la fecha de la baja. Si dicha sentencia se produjese después de dos años, contados desde la condena, el interesado pasará a la situación de retiro, con el sueldo íntegro de su grado, debiendo, además, abonársele los haberes devengados desde la fecha de su baja hasta su pase a retiro.

CAPITULO III
Situaciones

Artículo 41

   La situación de "actividad" comprende a los marinos militares que
desempeñen o puedan desempeñar todas las funciones inherentes a su grado; 
la de "retiro" a los que están separados de la actividad, con arreglo a las disposiciones legales respectivas; y la de "reforma", los que están en la situación establecida en la parte pertinente de la presente ley.

Artículo 42

   La situación de actividad comprende:

A)Servicio efectivo;
B)Disponibilidad.

Artículo 43

   En servicio efectivo se consideran los Oficiales que:

1)Presten servicios en la Marina Militar o en Dependencias del Ministerio 
  de Defensa Nacional.
2)Sean designados por el Poder Ejecutivo para desempeñar otras funciones 
  tanto dentro del país, como en misión militar en el exterior.

Artículo 44

   En "disponibilidad" estarán los Oficiales que:

A)Por no tener destino, en virtud de causas que no le sean imputables;
B)Los que soliciten el pase a esa situación;
C)Los que hicieren renuncia de sus cargos o no aceptaren destino;
D)Los que, en virtud de enfermedad no contraída en actos del servicio o en 
  razón de accidentes de análoga naturaleza, dejen de prestar servicios  
  durante dos meses consecutivos.
     En caso de que la enfermedad o accidente obedezca a razones del 
  servicio o sea consecuencia directa del mismo, seguirán revistando en 
  servicio efectivo hasta la completa curación o pase a Retiro;
E)Los que pasaren temporariamente a aquella situación por haber incurrido 
  en faltas graves en el desempeño de sus funciones, así como los que 
  dieren lugar a ello, a juicio del Poder Ejecutivo y previa intervención 
  del Tribunal de Honor competente, por razones de moral y decoro;
F)Los que estuvieren procesados, así como los condenados a penas que no 
  implican la pérdida del grado;
G)Los prisioneros de guerra.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
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CAPITULO IV
Disposiciones generales

Artículo 45

   Todos los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales en situación de
actividad, servicio efectivo o disponibilidad, gozarán del sueldo, 
compensación y demás asignaciones legales que les correspondan.

Artículo 46

   El personal policial, con categoría de Ayudante, dependiente de la
Prefectura General de Puertos, gozará además de su sueldo, de igual 
asignación de compensación y mesa, que la que corresponda al primer escalón de la jerarquía, conforme a lo que se establece en el artículo 19.

Artículo 47

   Los Jefes y Oficiales que soliciten pase a Disponibilidad, renuncien sus cargos o no acepten destino, gozarán de las siguientes asignaciones:

A)Cuando el Poder Ejecutivo considere justificada la causa, el sueldo de 
  su grado y compensación; y,
B)Cuando el Poder Ejecutivo no considere justificada la causa, la mitad 
  del sueldo y compensación correspondiente a su grado.
     Las situaciones creadas por los incisos A) y B) anteriores cesarán de    
  acuerdo con las siguientes normas: la del inciso A), mediante solicitud  
  del Oficial por haber desaparecido la causa que la originó o por   
  resolución del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino, y la del inciso  
  B), por resolución del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino o
  automáticamente, cuando hubieran transcurrido seis meses de la sanción.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 50 y 51.
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Artículo 48

   Los Oficiales comprendidos en el inciso A) del artículo 44 gozarán
además del sueldo, de las compensaciones y demás emolumentos que por sus 
grados les correspondan como si estuviesen en servicio efectivo.

Artículo 49

   Los Jefes y Oficiales que pasan a Disponibilidad por razones de
disciplina, gozarán únicamente de la mitad del sueldo y compensación 
correspondiente a su grado militar.
   La situación a que alude este artículo cesará automáticamente cuando 
hubieren transcurrido, seis meses de aplicada la sanción.

Artículo 50

   Los Oficiales pasados a Disponibilidad como consecuencia de descalificación impuesta por el Tribunal de Honor, por razones de moral y decoro, tendrán las asignaciones establecidas en el inciso B) del artículo 47.
   En ese caso el Oficial continuará en esa situación hasta su rehabilitación por dicho Tribunal, o hasta su pase a Retiro o Reforma.

Artículo 51

   Los Oficiales procesados, así como los condenados a pena que no implique la pérdida de grado, sólo percibirán las asignaciones establecidas en el inciso B) del artículo 47.
   En caso de sentencia absolutoria, se les reintegrarán las retenciones que por tal concepto se les hubiere hecho.

Artículo 52

   El personal de Equipaje sólo puede ocupar la situación de actividad correspondiente a Servicio efectivo o la de retiro.
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TITULO IV
De los Ascensos
CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 53

   El ascenso es la promoción al grado inmediato superior de la escala jerárquica naval y se otorgará para satisfacer las necesidades funcionales de la Marina Militar, dentro de los Cuadros de los distintos cuerpos así como en los de Reserva y Servicios Auxiliares.
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Artículo 54

   Los ascensos tienen por objeto:

A)En tiempo de paz: llenar las vacantes producidas en los efectivos 
  previstos en las leyes Orgánicas de la Marina y en la de Presupuesto.
B)En tiempo de guerra: además de llenar las vacantes que se produzcan, el 
  de completar los efectivos que exijan las necesidades.

Artículo 55

   Las vacantes se producen por las siguientes causas: baja, fallecimiento, retiro, reforma, pérdida del estado militar, ascenso, (salvo en los casos establecidos por el inciso 2º del artículo 57) y modificación de los efectivos por disposición de la ley.

Artículo 56

   Los efectivos correspondientes a los Cuadros de Oficiales pertenecientes al personal combatiente y al personal auxiliar (Cuadro de Servicios Auxiliares) se determinarán anualmente por la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 75 de la Constitución de la República.

Artículo 57

   En tiempo de paz dichos efectivos no podrán ser excedidos, salvo en los casos especiales determinados en los artículos 79 y 83 y cuando por necesidades de la movilización ello hubiere sucedido, al volver al tiempo de paz, los efectivos serán regularizados según lo que determine la ley que se dicte a ese efecto. Cuando se exceda los efectivos fijados en cada grado por la aplicación de las normas especiales de los artículos 79 y 83 citados, los ascensos que se otorguen en cumplimiento de dichas normas no producirán vacantes. (*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 57.
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Artículo 58

   Sólo tienen derecho al ascenso los oficiales en situación de actividad. Este derecho alcanza a los que se encuentren en situación de retiro, en tiempo de guerra, si son movilizados.
   Podrán concederse ascensos, en tiempo de paz a los Jefes y Oficiales de 
la Reserva, que no pertenezcan a la situación de retiro, solamente hasta el grado de Alférez de Navío inclusive, siempre que ello ocurra dentro de los Cuadros de la Reserva y que los beneficiarios hayan llenado las condiciones necesarias para ocupar esos grados. Los grados así obtenidos no darán derecho a sueldo o compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargos efectivos en la Marina Militar.

Artículo 59

   A propuesta del Señor Comandante en Jefe de la Armada, los Oficiales que se encuentran en condiciones de ascender a los grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y Capitán de Navío, de los Cuerpos General, de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, de Aprovisionamiento y Administración y de Prefectura, que no tengan vacantes en sus respectivos Cuerpos, podrán ascender utilizando vacantes de otros Cuerpos solamente si en los mismos no existen Oficiales en condiciones de ascender.

   Asimismo, los Oficiales que se encuentren en condiciones de ascender al grado de Teniente de Navío del Cuerpo Auxiliar o del Cuerpo Especialista, que no tengan vacantes en su respectivo Cuerpo, podrán ascender utilizando las vacantes de otro Cuerpo, si en los mismos no existen Oficiales en condiciones de ascender.

   El cargo que hubiera sido ocupado en virtud de lo dispuesto en los
incisos precedentes, deberá restituirse al Cuerpo de origen cada vez que quede vacante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 88.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 94,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 60 (vigencia),
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 89.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 94, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 60, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 89, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 59.

Artículo 60

   Sólo a la Asamblea General compete otorgar grados militares honorarios.

Artículo 61

   Los ascensos en todos los grados de Oficiales serán conferidos por
el Poder Ejecutivo, sujetándose para los de Oficial Superior a lo que 
prescribe la Constitución de la República (artículo 157, inciso 11).
Referencias al artículo

CAPITULO II
Condiciones generales para el ascenso

Artículo 62

   Para estar en condiciones de ascenso se requiere:

A)Antigüedad computable en el grado.
B)Tiempo con mando de equipaje en el grado.
C)Embarque efectivo en el grado.
D)Capacidad militar para el grado inmediato superior.
E)Conducta buena.
F)Aptitud física buena.
G)Aptitudes particulares para los Oficiales que por su especialidad lo 
  requieran de acuerdo a lo que determine la ley. La aptitud de vuelo 
  imprescindible para los oficiales aviadores, y la carencia de esa 
  aptitud elimina al oficial de las listas de ascenso, aunque reuniera las 
  otras condiciones exigidas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto S/N de 05/11/1958.
Referencias al artículo

A) De la antigüedad

Artículo 63

   La antigüedad naval militar puede ser:

1)Antigüedad de Marina, que se cuenta desde el ingreso a la Marina.
2)Antigüedad de grado, que se cuenta desde la fecha que determine 
  el decreto u orden correspondiente, confiriendo el ascenso al grado que 
  se tiene.
3)Antigüedad en el cargo, que se cuenta desde la fecha del nombramiento 
  respectivo.
4)Antigüedad computable, que se cuenta según los servicios efectivos 
  prestados en el grado de acuerdo a los que, al respecto, determinan los 
  artículos 65, 66 y 67 de la presente.

Artículo 64

   A igual antigüedad en el grado se tendrá por más antiguo al que lo hubiere sido en el grado o grados anteriores. En caso de igualdad de fecha, se determinará por la fecha de ingreso a la Marina o a la de nacimiento. La antigüedad de los Guardia Marinas y Alféreces Ingenieros del Cuerpo de Máquinas, egresados de la Escuela Naval, se establecerá por orden de méritos en la clasificación final, que será el promedio de las clasificaciones anuales obtenidas en el estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física.

Artículo 65

   La antigüedad computable es el tiempo pasado en el grado con las
siguientes deducciones:

1)El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:

  A)Razones de disciplina, según decreto fundado del Poder Ejecutivo;
  B)Por renuncia del cargo o no haber aceptado un destino sin causa 
    justificada;
  C)Enfermedad o accidente no originado en el servicio o en ocasión del 
    mismo;
  D)En razón de estar procesado, salvo que medie sentencia absolutoria.

2)El tiempo que excede de 60 días por año pasado con licencia o 
  enfermedad, considerados en forma global dentro del tiempo de antigüedad 
  del grado.

3)El tiempo pasado en calidad de prisionero de guerra, siempre que esa  
  situación no haya sido justificada documentariamente.

Artículo 66

   Se tendrá en cuenta como antigüedad computable para el ascenso:

1)El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:
 
  A)Cualquiera fuera su término, cuando se deba a enfermedad o accidente 
    originado en el servicio o a consecuencia directa del mismo.
  B)El pasado por los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo no les 
    hubiera dado otro destino.
  C)El pasado en prisión o enjuiciado siempre que en el proceso recarga 
    sentencia absolutoria.
  D)El tiempo pasado en tal situación, a pedido del Oficial por razones 
    especiales, siempre que el Poder Ejecutivo considere que esas causas 
    han sido debidamente fundadas.

2)El tiempo en que, por designación fundada del Poder Ejecutivo 
  desempeñe el Oficial otras funciones, tanto dentro del país, como en 
  misión militar en el exterior.

3)El tiempo pasado como prisionero de guerra siempre que se justifique 
  documentariamente.

Artículo 67

   El tiempo mínimo de antigüedad computable en grado y exigible para el ascenso es el siguiente:

1. Aspirante, el que establezca el plan de estudios de la Escuela Naval.
2. Guardia Marina, 3 años.
3. Alférez de Navío, 4 años.
4. Teniente de Navío, 4 años.
5. Capitán de Corbeta, 4 años.
6. Capitán de Fragata, 4 años.
7. Capitán de Navío, 5 años.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.185 de 15/02/1955 artículo 2 
(Oficiales del Cuerpo de Administración).
Ver en esta norma, artículo: 101.
Ver: Decreto Ley Nº 14.376 de 27/05/1975 artículo 2 (Modifica 
antigüedad).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.185 de 15/02/1955 artículo 2, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Se entiende por mando efectivo el tiempo de servicios prestado en
unidades orgánicas con arreglo al grado que tenga el oficial o funciones 
superiores a su propio grado, que le sean asignadas.
   Se considerarán en las condiciones precedentes:
   
A)En la Inspección General de Marina: el Inspector General. Los Oficiales 
  con ese destino, sólo durante el tiempo en que se encuentren en 
  operaciones, maniobras o ejercicios en que intervengan.
B)En el Estado Mayor Naval: el Jefe y los Oficiales con ese destino, en 
  los mismos casos señalados en el inciso anterior.
C)En servicio efectivo en las unidades.
D)En las unidades constituidas por los alumnos de las Escuelas Navales.
E)En los cursos, con carácter de alumno en las Escuelas de Ampliación y de  
  Guerra Naval, Nacionales o Extranjeras.
F)En el Servicio Hidrográfico, en servicios efectivos prestados en  
  campañas hidrográficas.
G)En los cargos militares que por su misma naturaleza, exijan el ejercicio 
  de mando de tropa, o de tenerlas a sus órdenes, previa resolución 
  superior que así lo disponga, y durante el tiempo que se mantenga esa 
  situación.
H)Se computará también como mando efectivo, el tiempo pasado en los 
  siguientes destinos, siempre que el Oficial hubiere computado en el 
  grado anterior, el mando de equipaje efectivo previsto en los incisos 
  anteriores:
     Ministerio de Defensa Nacional: cargos previstos; en su organización; 
  Inspección General de Marina; Director General de los Servicios; Jefe 
  de Servicios; División o Sección y demás cargos previstos en su 
  organización.
     Estado Mayor Naval: Jefe del Estado Mayor, Jefes de Secciones y demás 
  cargos previstos en su organización.
     Servicios: Directores, y demás cargos previstos en su organización.

Artículo 69

   El tiempo mínimo de mando y embarque efectivo en el grado, exigible para el ascenso, es el siguiente.
                        
                             Mando         Embarque 
                                           efectivo


      A)Guardia Marina      3 años          3 años
      B)Alférez de Navío    3  "            2  "
      C)Teniente de Navío   3  "            2  "
      D)Capitán de Corbeta  2  "            2  "
      E)Capitán de Fragata  2  "            1  "
      F)Capitán de Navío    2  "            -  "(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.
Ver: Decreto Ley Nº 14.376 de 27/05/1975 artículo 5 (modifica mínimos).

Artículo 70

   El embarque efectivo requerido para el ascenso es el efectuado en un barco de la Marina Militar en condiciones de navegar y donde los Oficiales presten servicios de acuerdo con su grado, ciñéndose a los reglamentos navales en vigencia. Se considerará también embarque y mando de equipaje el efectuado en barcos escuelas, embarque en barcos hidrográficos y embarques accidentales en buques, operaciones hidrográficas en campamentos. A los efectos de su comprobación se tendrá principalmente en cuenta las navegaciones efectuadas y el carácter de las mismas, millas navegadas, instrucciones, partes de inspección,etc.
   No se responsabilizará al Oficial, cuando no se le haya dado ocasión para cumplir con lo estatuido en este artículo y en el anterior.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71.

B) De la Aptitud Física

Artículo 71

   La aptitud física buena, se probará en cuanto tiene relación con la salud, por medio de las constancias existentes en el legajo personal, en la ficha médica y por el examen obligatorio a que deberá someterse el Oficial, antes del cierre de las calificaciones de cada año en que se encuentre en condiciones para el ascenso.
Respecto a las demás cualidades inherentes a esta aptitud se probarán con las constancias que obren en el legajo personal y en caso de duda, por medio de la realización de pruebas que reglamentará el Poder Ejecutivo.

C) De la Conducta

Artículo 72

   Conducta militar en el grado que se considere para el ascenso, se
probará con la documentación que obre en el legajo personal y que se 
refiera a la corrección de procederes del Oficial en su vida militar y civil. La corrección administrativa y el estado económico del Oficial en lo referente al cumplimiento de sus compromisos, se tendrá muy en cuenta al calificar esta aptitud.

D) De la Capacidad Militar

Artículo 73

   La capacidad militar se probará con haber obtenido la
   calificación promedial de bueno, por lo menos, en las aptitudes de
   carácter, espíritu militar, instrucción, mando, gobierno y
   administración, cuyo conjunto determina la capacidad militar del
   oficial.

A) PARA EL CUERPO COMANDO:

   Aspirantes: haber aprobado los exámenes prescritos por el plan de
   estudios de la Escuela Naval.

   Guardia Marina y Alférez de Fragata: tener el tiempo de mando de
   equipaje y embarque o destino efectivo según el cuerpo.

   Alférez de Navío: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o
   destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el
   curso de pasaje de grado de Alféreces de Navío para Tenientes de
   Navío.

   Teniente de Navío: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o
   destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el
   curso de pasaje de grado de Tenientes de Navío para Capitanes de
   Corbeta.

   Capitán de Corbeta: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o
   destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el
   curso de pasaje de grado de Capitanes de Corbeta para Capitanes de
   Fragata.

   Capitán de Fragata: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o
   destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el
   curso de pasaje de grado de Capitanes de Fragata para Capitanes de
   Navío.

   Capitán de Navío: llenar las condiciones establecidas para el grado y
   haber realizado el curso de información para Capitanes de Navío.

B) PARA EL CUERPO DE APOYO Y COMPLEMENTO:

   Aspirantes: haber sido aprobado el modo de reclutamiento detallado en
   el literal B del artículo 20 de la presente ley orgánica.

   Guardia Marina y Alférez de Fragata: tener el tiempo de mando de
   equipaje o destino efectivo según el cuerpo.

   Alférez de Navío: tener el tiempo de mando de equipaje o destino
   efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el curso de
   pasaje de grado de Alféreces de Navío para Tenientes de Navío. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 111.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
(ascenso a Capitán de Corbeta del Cuerpo de Administración) ver vigencia: 
Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 4.
Inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 11.223 de 07/01/1949 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 74.
Ver: Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1 (modificaciones referentes al 
Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.223 de 07/01/1949 artículo 1, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 73.
Referencias al artículo

D) De la Capacidad Militar

Artículo 74

   En los cursos establecidos en los artículos precedentes, no se otorgarán otras notas de egreso que las de "aprobados" o "no aprobados", Pero se establecerá el orden de precedencia, al darse la nómina de los Oficiales, de acuerdo con la escolaridad.

E) De las condiciones especiales

Artículo 75

   Los Oficiales aviadores deberán llenar, además de las condiciones generales las particulares de aptitud en su especialidad, según lo que al respecto reglamentará el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto S/N de 05/11/1958.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Cuando se juzgue conveniente enviar Jefes y Oficiales a realizar
cursos en Institutos Navales de otros países se llamará a aspirantes 
designándose a los que deban efectuarlos, mediante concurso de oposición 
entre los que se presenten. Podrá prescindirse de ese requisito y otorgarse por méritos esa designación, cuando no se hayan presentado aspirantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de los concursos de oposición que deben efectuarse.
   Los cursos cumplidos con aprobación, debidamente comprobados serán 
revalidables, total o parcialmente, por los de igual categoría que deben realizarse en los Institutos Navales de la República.

CAPITULO III
De los sistemas de Ascensos

Artículo 77

   Los ascensos en la Marina Militar se acordarán exclusivamente por:

A)Antigüedad.
B)Selección.
C)Elección.

   Sólo tendrán derecho a ascender, aquellos que llenen las condiciones 
generales para el ascenso que se determina en esta ley. (Capítulo II).

A) De los Ascensos por Antigüedad

Artículo 78

   Corresponde el ascenso por antigüedad a aquéllos que, estando en
condiciones de ascenso, computen mayor antigüedad. El orden en la lista 
de ascensos por este sistema, se determinará por la mayor antigüedad 
computable.
   Cuando exista igualdad en el tiempo (año, meses y días) correspondientes a la antigüedad computable entre dos o más Oficiales, se colocará en primer término, al de mayor antigüedad en el grado; y, en caso de mantenerse aún así la situación de igualdad, se determinará por la mayor antigüedad en el grado o grados anteriores y así sucesivamente, y, por último, se recurrirá a la mayor antigüedad, en la Marina Militar.

Artículo 79

   Los que computen de antigüedad en el grado tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema (artículo 83).
   Esta disposición se aplicará solamente en los grados de Guardia Marina
a Capitán de Fragata inclusive, de los Cuerpos General y de Ingenieros de
Máquinas y Electricidad; y de Guardia Marina a Capitán de Corbeta
inclusive del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 80 y 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 79.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Cuando corresponda el ascenso por antigüedad, incluso en el caso del artículo 79, se otorgará por este sistema, aun cuando el Oficial pudiera ser ascendido por "Selección".

B) De los Ascensos por "Selección"

Artículo 81

   El ascenso por "Selección" se otorgará, por el orden correspondiente, a los Oficiales que estando en condiciones de ascenso y que por poseer las mejores cualidades y condiciones en su grado, hayan obtenido la calificación de muy apto para ocupar el grado inmediato superior.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

C) De los ascensos por "Elección"

Artículo 82

   El ascenso por "Elección" se otorgará a los Capitanes de Navío que estando en condiciones de ascenso:

1.° Hayan obtenido siempre en el grado de Capitán de Navío, la
    calificación de Muy Apto.
2.° Sean elegidos por el Poder Ejecutivo para llenar el número de
    vacantes existentes en el grado de Contra Almirante.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 105.
Ver: Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 82.
Referencias al artículo

CAPITULO IV
De las Vacantes

Artículo 83

   Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se produzcan conforme a lo establecido en el título IV Capítulo I y demás disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año anterior hasta el último día de febrero del año considerado. Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a proveerse cada año no alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales que hayan cumplido el tiempo mínimo de antigüedad en los grados de Alférez de Navío a Capitán de Fragata, inclusive, del Cuerpo General, Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración y equivalentes del Cuerpo de Prefectura, se ascenderá como mínimo en cada uno de estos grados y Cuerpos hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo 79.
    Para la determinación del tercio de las vacantes a proveerse cuando su
número no sea exactamente divisible, se computará como una unidad más la
fracción decimal que se obtuviera.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 20.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.697 de 08/09/1977 artículo 11,
      Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 8,
      Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1.
Ver: Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.697 de 08/09/1977 artículo 11, Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 8, Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

   Los ascensos a otorgarse en los distintos grados, se efectuarán en
la siguiente forma:

1) De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de la
   Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y reúnan las
   demás condiciones de ascenso.

   Cuando el número de Guardias Marina egresados de la Escuela Naval en
   los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
   (CIME), de Aprovisionamiento y Administración (CAA) y de Prefectura
   (CP), no alcance el 25% (veinticinco por ciento) del total de vacantes
   legales del grado de Teniente de Navío, considerando los cuatro
   Cuerpos mencionados, el Ministerio de Defensa Nacional a propuesta del
   Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al año siguiente
   se cubran las referidas vacantes, incorporando a Guardia Marina del
   Cuerpo Especialista y/o Cuerpo Auxiliar, de forma adicional a las
   vacantes establecidas para dichos Cuerpos en el artículo 22 de la
   presente ley, pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de
   Navío.

   La cantidad de vacantes no ocupadas será distribuida entre los dos
   Cuerpos anteriormente mencionados, de acuerdo a las necesidades
   institucionales y cumpliendo con las reglamentaciones particulares de
   los mismos. (*)
2) De Alférez de Navío y sus equivalentes: todas las vacantes por 
   antigüedad.
3) De Teniente de Navío y sus equivalentes: la mitad de las vacantes por 
   antigüedad y la otra por selección.
4) De Capitán de Corbeta, de Capitán de Fragata y de Capitán de Navío y    
   sus equivalentes: 1/3 de las vacantes por antigüedad y 2/3 por 
   selección.
5) De Contra Almirante: todas por elección.(*)

(*)Notas:
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 120.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 92,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 60 (A partir del 1º de enero de 
1971).
Ver en esta norma, artículo: 85.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 92, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 60, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 85

   La distribución de las vacantes en cada grado, se efectuará adjudicándolas una a una a cada sistema según el orden de las mismas establecido en el artículo anterior, comenzándose en el año siguiente por el sistema menos favorecido, de modo que en el conjunto de la aplicación de la ley, todos los sistemas resulten con igual tratamiento en ciclos sucesivos.
Referencias al artículo

Artículo 86

   La Calificación del Oficial sirve de base fundamental para el ascenso. Debe ser por lo tanto la fiel expresión de las cualidades del Oficial en cuanto tenga que ver con la capacidad moral, física o técnica, así como de sus virtudes o defectos.
   En consecuencia, el juicio que emitan los superiores debe ser justo, 
recto y ecuánime, atendiendo sólo al bien del servicio y los altos intereses de la Marina Militar.
Referencias al artículo

Artículo 87

   Del error de las calificaciones será directamente responsable el Superior que las discierna, constituyendo su falta de equidad o de 
escrupuloso concepto un antecedente muy desfavorable para su propia calificación, y, en consecuencia, sujeto a sanción disciplinaria o penal, según corresponda, la que en todos los casos se hará efectiva, cuando haya evidente mala fe o falta de preocupación.
Referencias al artículo

Artículo 88

   Los Oficiales enjuiciados, están inhabilitados para calificar. En tal caso, calificará cuando corresponda, el Oficial que lo suceda en el cargo tomando en cuenta para ello, los asientos de las Libretas de Anotaciones Personales.
Referencias al artículo

Artículo 89

   Los Oficiales que desempeñen comisiones a órdenes de una autoridad civil o de otro Oficial no facultado para calificar, serán calificados por el Inspector General de Marina o autoridad titular naval militar que corresponda, teniendo en cuenta los informes que por oficio le dirijan aquéllos, y en caso de no recibirlos los reclamará también por oficio, indicando el alcance de las notas de concepto que sean necesarias.
Referencias al artículo

Artículo 90

   Ningún Oficial podrá emitir nota de concepto, ni juicio concreto sobre otro de igual grado o superior, cualquiera sea el cargo que desempeñe.
Referencias al artículo

Artículo 91

   Para establecer la calificación definitiva de cada una de las aptitudes, la Comisión Calificadora de la Marina, hará intervenir la escala de coeficientes que sigue:

                          Guardia-                 Cap. de
                           marina                  Corbeta
                             y       Teniente         y       Oficiales
             Aptitudes    Alf. de      de         Cap. de      Super.
                            Navío      Navío        Frag. 
      


          Física             10         10            7         5
          Conducta            5          8            9         1
Capacidad 
Militar
          Carácter          10          10           10        10
          Esp. Militar      10          10           10        10
          Instrucción        5           7            9        10
          Comp. Mando        5           8            8        10
          Comp. Gobierno     5          10           10        10
          Comp. Admin.       5           8           10        10

Referencias al artículo

Artículo 92

   Para formular las listas de ascensos se designará una Comisión
Calificadora y un Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:

A)La Comisión Calificadora para Oficiales de la Armada se compondrá de 
  tres miembros del Cuerpo General que serán Oficiales Superiores en 
  situación de actividad, designados por el Poder Ejecutivo. La presidirá 
  el más antiguo. El Secretario de la Comisión será un Jefe que actuará 
  sin voz ni voto. La Comisión calificará a los Oficiales desde Guardia 
  Marina hasta Capitán de Fragata inclusive, o sus equivalentes de los 
  Cuerpos que se mencionan a continuación:

    1) Cuerpo de Comando: Cuerpo General
    2) Cuerpo Técnico Combatiente:

    a) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad;
    b) Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración.

    3) Cuerpo Especialista.
    4) Cuerpo de Prefectura.
    5) Cuerpo Auxiliar.

     Para calificar a los Oficiales de los Cuerpos mencionados en el 
  numeral 2), apartados a) y b) y en el numeral 4), la Comisión se 
  integrará además, con los dos Oficiales Superiores más antiguos, en 
  actividad, de los respectivos Cuerpos.
     Con referencia al numeral 4), en el caso de excusación o recusación y
  no existiendo Oficiales Superiores del Cuerpo de Prefectura en  
  condiciones de integrarla, se recurrirá al o los Capitanes de Navío en 
  actividad que desempeñen cargos en la Prefectura Nacional Naval.
     La Comisión Calificadora además, ejercerá la competencia propia de 
  los Tribunales de Ascenso (artículo 102 de la ley Nº 10.808, de 16 de  
  octubre de 1946)".  (*)

B)El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de la Marina se integrará 
  con tres Oficiales Almirantes, en situación de "actividad" o "retiro". 
  Actuará como Sercetario un Jefe designado por el Poder Ejecutivo. A 
  este Tribunal le corresponderá confirmar las calificaciones de "muy 
  apto" que sean otorgadas por la Comisión Calificadora de la Marina; 
  calificar a los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso y entender, 
  en primera instancia, en todos los recursos que se entablen sobre 
  calificaciones, previo informe de la Comisión Calificadora o del Jefe 
  recurrido, si corresponde. Para la resolución de los recursos se 
  integrará con el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o 
  quien deba subrogarlo de conformidad con la ley.
     En todos los casos de reclamos, el Tribunal deberá expresar su 
  decisión en forma expresa y fundada, determinando con precisión los 
  hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso. El Tribunal fallará 
  siempre, rechazando o admitiendo el recurso; en este caso proveerá lo 
  que corresponda con arreglo a la reclamación.
     El Tribunal al fallar el recurso deberá establecer fundadamente si el 
  reclamante recurrió con alguna razón o sin ella, en cuyo caso 
  constituirá un antecedente desfavorable, pero, si declara que ha obrado 
  con malicia, elevará lo actuado al Ministerio de Defensa Nacional para   
  la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda.
     En segunda instancia y por vía de apelación, podrá recurrirse al 
  Ministerio de Defensa Nacional, que resolverá, aplicando en lo 
  pertinente, las normas que preceden.(*)

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 15.985 de 16/11/1988 artículo 1.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.139 de 
27/05/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.139 de 27/05/1981 artículo 1, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

   En todos los casos se publicarán en el Boletín del Ministerio de
Defensa Nacional las resoluciones recurridas -eliminando los nombres de 
los recurrentes cuando se haya declarado que se ha recurrido sin razón o se hayan aplicado sanciones disciplinarias- a los efectos del conocimiento entre los interesados del criterio con que se ha aplicado la ley y de formar jurisprudencia sobre la interpretación de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 144.
Referencias al artículo

Artículo 94

   Cuando un Oficial considere que ha habido error en la calificación
que le concierne o en los asientos de las libretas de anotaciones 
personales y antecedentes que a él se refieren, podrá solicitar la revisión de los mismos, dentro de un plazo perentorio de diez días a partir de la notificación respectiva.
   En los casos de reclamo, el recurrente podrá hacerse asesorar por 
abogado, el que tendrá acceso a los antecedentes necesarios para el debido 
conocimiento del asunto y podrá firmar los escritos que se presenten e informar en las audiencias, que se realicen, pero el recurrente será siempre el directamente responsable de los juicios y conceptos que se emitan, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo a lo establecido por el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, corresponda al letrado patrocinante, la que se hará efectiva por el mismo Tribunal.
   En los casos en que se deduzca algún recurso, éste se interpondrá 
directamente ante la Comisión Calificadora de la Marina o ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de la Marina, si el asunto que lo motiva 
correspondiera a su competencia exclusiva.
   Si el recurso se interpusiera ante la Comisión Calificadora, ésta lo 
sustanciará previamente, solicitando todos los informes y antecedentes que considere convenientes o que pidiera el interesado, elevando luego los antecedentes para resolución definitiva al Tribunal Superior de Ascensos con informe, si, siendo suya la resolución que hubiere dado lugar al reclamo, no resolviera revocarla, o cuando aquélla proviniera de otra autoridad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99 y 102.
Referencias al artículo

Del legajo personal

Artículo 95

   Todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y administrativa de cada Oficial reunidos por orden de fecha en un solo expediente, constituyen su legajo personal.
Referencias al artículo

Artículo 96

   El legajo personal de cada Oficial está encabezado con el "Certificado de Nacimiento", o en su defecto, por el documento que legalmente lo sustituya.
   A continuación se hará constar todos los datos relacionados con el estado civil del Oficial. El legajo se cerrará con el certificado de defunción o con el decreto de Baja del Oficial, pasando desde ese momento al archivo correspondiente, y respecto al legajo de los que pasan a situación de "Retiro", continuará en el que se lleve para los de reserva.
   En los legajos personales, no podrán hacerse anotaciones o agregaciones 
de ninguna clase sin orden expresa del Inspector General de Marina al Jefe 
de los Servicios de Reclutamiento y Movilización y previa notificación al 
interesado.
   Toda anotación o documento agregado a un legajo personal que no satisfaga las condiciones predichas, será considerada nula a los efectos del Oficial afectado, e importará grave responsabilidad y necesaria sanción para quien la hubiere realizado.
Referencias al artículo

Del informe de calificación

Artículo 97

   El informe de calificación es el documento que refleja fielmente la actuación del Oficial durante el año militar y abarcará la actuación de aquél desde el 1º de diciembre de un año hasta el 30 de noviembre del siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 98

   Los informes anuales de calificación, previa vista al interesado y al que se le entregará copia del mismo serán directamente elevados al superior inmediato de quien lo formula el que los cursará por la vía 
correspondiente al Inspector General de Marina, debiendo expresar cada uno fundadamente su conformidad o disconformidad con el informe considerado.
Referencias al artículo

Artículo 99

   La repartición que tenga a su cargo la custodia de los legajos personales de los Oficiales, verificará todos los informes de calificación que reciba, absteniéndose de entrar a considerar la justicia con que hubieran sido formulados, pero, podrá recabar directamente la regularización de aquellos informes que no estén en las condiciones reglamentarias.
   Recibidos los informes los pasará a la Comisión Calificadora competente y una vez que ésta se expida, los agregará al Legajo Personal del Oficial, 
siempre que éste, dentro del término que establece el artículo 94 no hubiera recurrido de las calificaciones otorgadas, en cuyo caso, no se agregará hasta que exista resolución definitiva ejecutoriada.
Referencias al artículo

Artículo 100

   Las calificaciones de aptitud física, conducta y capacidad militar, estarán basadas en los asientos registrados en las libretas de anotaciones personales, en las notas de concepto, informes y partes de inspección, en las constancias escritas y en los demás elementos de juicio de que disponga la Comisión Calificadora competente, todos los cuales serán agregados al informe de calificación.
   Para calificar las cualidades integrantes de las diferentes aptitudes se utilizarán exclusivamente las calificaciones siguientes:
   
   Excepcional, Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente.

   Dichas calificaciones se valorizarán de acuerdo con la siguiente escala:

      Excepcional, corresponde al valor 5 (cinco).
      Muy bueno, corresponde al valor 4 (cuatro).
      Bueno, corresponde al valor 3 (tres).
      Regular, corresponde al valor 2 (dos).
      Deficiente, corresponde al valor 1 (uno).
Referencias al artículo

Artículo 101

   El informe de calificación de los Oficiales deberá otorgarse anualmente y en el grado, al cumplir éste el mínimo de antigüedad exigible para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67. Sólo las Comisiones Calificadoras competentes podrán otorgar las notas de muy apto, apto, no apto y deficiente, las que se otorgarán al considerar al Oficial cuando esté en condiciones para el ascenso.
Referencias al artículo

CAPITULO V
De la competencia y procedimiento de los Tribunales de Ascensos

Artículo 102

   El cometido de los Tribunales de Ascensos es el siguiente:

   -Expedirse sobre las calificaciones anuales discernidas por los Jefes.
   -Determinar la antigüedad computable en el grado de los Oficiales para 
el ascenso.
   -Tomar en consideración las calificaciones obtenidas en los cursos,       pruebas de capacidad, etc., cuando corresponda.
   -Calificar al Oficial para el ascenso.
   -Formular las listas de ascensos.
   -Resolver de acuerdo con la competencia especial que se le ha atribuido en cada caso, los recursos que se interpongan (artículos 92 y 94), de 
acuerdo a lo establecido en esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 103

   La reglamentación de esta ley determinará cuanto tiene relación con el funcionamiento y demás cometidos que el Poder Ejecutivo le confiera a los 
Tribunales de Ascensos.

CAPITULO VI
De las listas de ascensos

Artículo 104

   El 15 de enero de cada año, cada Tribunal de Ascensos elevará las
listas de ascensos que debe formular, según lo que se determina en los 
artículos siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 105

   El Tribunal Superior de Ascensos formulará una lista con todos los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso por "elección" (Artículo 
82).

Artículo 106

   La Comisión Calificadora de la Marina formulará las siguientes listas de ascensos por grado y por cuerpos:

1.º)De Guardia Marina o sus equivalentes: una lista única de cada cuerpo, 
    en la que conste, por orden decreciente de antigüedad, todos los 
    Oficiales en condiciones de ascenso.
2.º)De Alféreces de Navío o sus equivalentes: una lista por cada cuerpo, 
    en la que consten todos los Oficiales en condiciones de ascenso por 
    "selección" y otra lista por cada cuerpo también, por orden 
    decreciente de antigüedad, de todos los Oficiales en condiciones de 
    ascensos por ese sistema.
3.º)De Tenientes de Navío, Capitanes de Corbeta y Capitanes de Fragata o 
    sus equivalentes:

    A)Una lista por cada cuerpo y por cada grado de los que se encuentren   
      en condiciones de ascenso por "selección" según lo establecido por    
      el artículo 81.
    B)Una lista por cada cuerpo y por cada grado, en la que consten los 
      Oficiales de dichos grados, por orden decreciente de antigüedad, 
      para ser considerados para el ascenso por ese sistema.
Referencias al artículo

Artículo 107

   Para la confección de las listas de ascensos de que trata este Capítulo, el organismo calificador que debe formularlas se ajustará a las 
siguientes normas:

A)Primeramente analizará las calificaciones anuales de que hayan sido   
  objeto y el legajo personal en el grado, de los Oficiales en condiciones 
  de ascenso.
B)En segundo término, se determinará si el Oficial ha demostrado o no 
  aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior.
C)Adjudicará luego la nota de muy apto y apto, a los comprendidos en el 
  primer caso y procederá al estudio de los que se hallaren en el segundo, 
  para determinar:

  1)Si la causa de exclusión de los calificados en el primer grupo, se 
    debe a no haber demostrado el Oficial, mantener sólo las aptitudes 
    para el grado que posee, o por comprobársele faltas de carácter 
    disciplinario, profesional, administrativo, moral, inclusive en su 
    vida privada, que merezca la calificación de no apto o deficiente.

D)Determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter 
  disciplinario, profesional, administrativo o moral, a que alude el 
  apartado 1) anterior, debe el Oficial que la ha cometido, ser calificado 
  de no apto o deficiente. Dicha calificación deberá ser adjudicada por la   
  Comisión Calificadora a todo Oficial que se encuentre comprendido en 
  este inciso, aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o no 
  reúna alguna de las condiciones que exige esta ley.

Artículo 108

   Se formularán también otras listas con los Oficiales calificados con nota de "apto" con expresión del grado y cuerpo a que pertenece; otra en la que se incluirá a todos los Oficiales calificados con nota de "no apto", también con la expresión del grado y cuerpo a que pertenece; otra en la que figurarán todos los Oficiales calificados con nota de "deficiente", determinando el grado y cuerpo a que pertenece; y otra lista en la que se incluirá los Oficiales que no fueron calificados por no haber comprobado aptitudes expresando el grado y cuerpo a que pertenecen.
   En cada caso deberá especificarse la causa de la inclusión de cada 
Oficial en dichas listas.

Artículo 109

   Los ascensos se conferirán durante el mes de febrero y con fecha 1° de dicho mes, la que se tomará siempre en cuenta para el cierre de los cómputos de servicios.
   Los ascensos al grado de Contra Almirante serán otorgados en el momento del año en que se produzcan las vacantes, computándose la antigüedad a partir del 1° de febrero siguiente.
   Las vacantes a producirse por los ascensos a otorgarse a Capitán de Navío y Contra Almirante, se llenarán también en el mes de febrero, aun cuando aquellos ascensos no se hubieren producido todavía por demora en la concesión de la venia legislativa correspondiente.
   Los ascensos a Guardia Marina y a Alférez Ingeniero, se conferirán una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Naval.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 103.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 109.
Referencias al artículo

Artículo 110

   Si en el intervalo de tiempo que media entre el 15 de enero, fecha de formulación de las listas de ascensos, y las fechas en que éstos han de 
conferirse, un Oficial incluido en las listas hubiere incurrido en una 
infracción que por su carácter pueda dar motivo a su eliminación de las 
mismas, ello será comunicado inmediatamente por quien corresponda y por vía reservada al Inspector General de Marina.
   El Poder Ejecutivo resolverá sobre la eliminación o no eliminación de las listas del citado Oficial, previo los informes que crea necesario recabar.

Artículo 111

   El Oficial que estuviere procesado será aplazado en su ascenso, pero, si fuere absuelto o sobreseído y le hubiere correspondido el ascenso durante el tiempo en que estuvo procesado, será ascendido inmediatamente, aun cuando no exista vacante, con la fecha en que debió ascender. La primera vacante que se produzca en su grado y cuerpo, a llenarse por igual forma de ascenso, se tendrá como llenada por dicho Oficial.

CAPITULO VII
Las promociones en tiempo de guerra

Artículo 112

   En tiempo de guerra, el Poder Ejecutivo podrá conferir ascensos por méritos extraordinarios, con prescindencia de las condiciones exigidas por la presente ley para los ascensos en tiempo de paz, y aun cuando esos 
ascensos no sean indispensables para completar los efectivos que exijan las necesidades de la movilización.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113.

Artículo 113

   Los méritos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, deberán ser debidamente comprobados. A tal fin el Jefe inmediato del Oficial que se ha distinguido y los testigos de la acción darán cuenta al 
Comando, y éste a sus superiores inmediatos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 115.

Artículo 114

   En tiempo de guerra, la antigüedad computable y el tiempo de mando de tropa se contarán dobles cuando hayan sido pasados en servicios dentro del teatro de las operaciones, en recintos fortificados, y en todos los casos, en lugares donde el Oficial haya debido participar activamente en 
acciones de guerra.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 115.

Artículo 115

   Fuera de las excepciones previstas en los dos artículos anteriores, no podrán ser alteradas, en tiempo de guerra, las condiciones establecidas para el ascenso en tiempo de paz.

CAPITULO VIII
Del ingreso y promociones en los cuadros del Cuerpo de Equipaje

Artículo 116

   El ingreso a la Marina se efectuará en calidad de Aprendiz o Marinero de 2ª Clase y siempre que reúna las siguientes condiciones:

A)Tener 18 años y menos de 30 de edad quedando facultado el Poder 
  Ejecutivo para reducir el límite máximo.
B)Saber leer y escribir.
C)Ser uruguayo o nacionalizado.
D)Ser aprobado en el examen médico.
E)Firmar contrato de servicios por un año, que podrá renovarse siempre que 
  haya observado buena conducta y mantenga su aptitud Naval Militar.

   Quedan exceptuados de llenar las condiciones de edad los que ingresen en calidad de Aprendices en las Escuelas de Especialización, que se regirán por sus Reglamentos propios.
Referencias al artículo

Artículo 117

   Las Escuelas de Especialización reservarán un 50% de sus vacantes de cada año, para jóvenes procedentes de los institutos de Protección a la Infancia e Instituciones similares, que se hayan distinguido por su buena conducta y condiciones intelectuales, los que ingresarán mediante los mismos requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes de las Escuelas.

Artículo 118

   El personal del Cuerpo de Equipaje que haya obtenido la baja con buena conducta, será preferido de acuerdo a su capacidad, para ocupar las vacantes que se produzcan en las Prefecturas de Puertos.

Artículo 119

   Los ascensos a Cabo y Marinero de 1ª los conferirá el Comandante dentro de la Unidad o Reparticiones; los correspondientes a las escalas superiores, el Inspector General de Marina.
   Los ascensos se harán dentro de la especialidad respectiva, cumpliendo 
las condiciones siguientes:
    
A)A Cabo, un año de servicio en el grado anterior, aptitudes físicas y 
  morales y ser aprobado en los exámenes correspondientes a su 
  especialidad.
B)A Suboficial dos años de servicio como Cabo de Primera Clase, poseer la 
  aptitud necesaria dentro de la especialidad y ser aprobado en los 
  exámenes correspondientes; y a Suboficial de Primera Clase, tres años 
  de servicios en el grado anterior y llenar las demás condiciones que se 
  establezcan por los Reglamentos.
C)A Suboficial de Cargo, tres años de servicios como Suboficial de 
  Primera Clase, y haber comprobado las aptitudes que establezca la 
  reglamentación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 120

   Los Suboficiales y Cabos podrán permanecer en servicio activo mientras observen buena conducta y mantengan, por lo menos buenas condiciones de 
aptitudes.
   Al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computan 
veinticinco años o más de servicios, obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva y el sueldo y compensación que corresponda al mismo.
   Los Oficiales de Cargo, al pasar a situación de retiro obligatorio por
edad, si computaren veinticinco años de servicio militar efectivo, obtendrán el grado de Guardia Marina en situación de reserva y el sueldo y compensaciones que corresponden al grado de Alferez de Fragata; si computaremos treinta años o más recibirán el sueldo y compensaciones que correspondan al grado de Alferez de Navío.(*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.547 de 17/05/1984 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 121

   Los Suboficiales y Cabos, que por carecer de vacantes para el ascenso al grado inmediato superior no puedan ascender, después de transcurrido 
el doble del tiempo mínimo para el ascenso, recibirán como compensación 
especial, cada dos años, el veinte por ciento de la diferencia de sueldo 
con el grado inmediato superior, hasta llegar a obtener la totalidad de dicha diferencia.
   Los Suboficiales de Cargo, cumplidos seis años de permanencia en el 
grado, siempre que continúen observando buena conducta y reúnan las demás 
condiciones exigidas para el buen desempeño de sus funciones, recibirán como compensación especial, cada año, el diez por ciento de la diferencia de sueldo y compensación con el grado de Guardia Marina o su equivalente en los otros cuerpos, hasta llegar, a obtener la totalidad de dicho sueldo.
Referencias al artículo

Disposiciones especiales

Artículo 122

   Desde la fecha de la vigencia de esta ley, queda suprimido el grado de Vicealmirante y la vacante de ese cargo acrecerá las de Contraalmirante.

Artículo 123

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 123.

Artículo 124

   El Estado proporcionará a los Oficiales y personal del Cuerpo de
Equipaje una vez por año, un uniforme para faena y al personal del Cuerpo 
de Equipaje, cada dos años, un uniforme de paseo. Dicho gasto se sufragará 
con las partidas que, a ese efecto, se establezcan en la ley de Presupuesto General de Gastos.
Referencias al artículo

Artículo 125

   Todos los cargos de Profesores de los Institutos Navales se proveerán por concurso de oposición y de acuerdo a los programas que establezca el Poder Ejecutivo. Los cargos así obtenidos, se conservarán durante el término de tres años. En caso de suplencia o vacancia definitiva, hasta la 
realización de las nuevas oposiciones, serán reemplazados por el que siga en orden de clasificación en el concurso realizado para llenar esas funciones, siempre que su desempeño no perjudique al servicio.
   Los Marinos Militares que obtengan cátedra de materias profesionales, se considerarán sus cargos como equiparados al mando de tropa. Podrán, 
asimismo, ser designados, para otras funciones, pero siempre que con ello no se perjudique el desempeño de su profesorado.
   Excepcionalmente y por motivo fundado, el Poder Ejecutivo podrá darles el destino que juzgue más conveniente.

Artículo 126

   Serán de cargo del Estado, todos los gastos, incluso los de ingreso, que originen los estudios de los Institutos Navales Militares.
   Las becas de estudios se otorgarán por concurso de oposición entre los 
que, habiendo cursado con aprobación cuarto año de estudios secundarios y 
tengan no más de veinte años de edad, se inscriban con ese fin y comprueben que reúnen las aptitudes suficientes, de conformidad con lo que establezca la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
   El ingreso de cada promoción se efectuará cada dos años, no pudiendo 
exceder el número de becas de las cuatro quintas partes de los efectivos que correspondan al grado de Alférez de Navío, y sus equivalentes del Cuerpo de Máquinas y Electricidad, sin perjuicio de lo que establezca la ley de Presupuesto General de Gastos.
   En los Institutos Navales Militares de Enseñanza no se admitirán alumnos pensionistas, ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo concurso de admisión según lo que se determina precedentemente, ingresen directamente para realizar los Cursos de Oficiales.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 628 (Deroga contribución de 
Rentas Generales para becas).
Referencias al artículo

TITULO V
Retiro Militar
CAPITULO I Situación de retiro

Artículo 127

   El retiro es la situación del militar separado de los Cuadros activos de la Marina Militar.

Artículo 128

   El tiempo de servicios a calificarse para el cómputo del haber de retiro, será el transcurrido en cualquier cargo de la administración pública hasta el momento a considerarse, pero sólo se bonificarán los que establece el artículo 140.

Artículo 129

   Cuando la República se encuentre en estado de guerra con movilización o en los casos previstos por los incisos 17 y 18 del artículo 157 de la Constitución, el Poder Ejecutivo podrá suspender el pase a situación de retiro de los que se encuentren en condiciones para ello, pero, una vez que hayan cesado tales situaciones, pasarán obligatoriamente a dicha situación a los que les corresponda de acuerdo a esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 130.

Artículo 130

   El Marino Militar Retirado que haya sido reincorporado a las filas activas de la Marina por encontrarse el país en los casos previstos en el artículo anterior, pasará nuevamente a situación de retiro una vez desaparecidas las causas a que alude el artículo anterior, en el caso de que por haber ascendido durante el tiempo en que hubiere estado movilizado no haya alcanzado el límite de edad de retiro obligatorio para la nueva graduación.
   Se entiende que las condiciones del nuevo retiro serán las correspondientes al último grado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 131.

CAPITULO II
Efectos de la situación de retiro

Artículo 131

   El retiro produce los siguientes efectos:
   
A)Desde el momento en que se pasa a esta situación, se extingue el derecho 
  al ascenso, salvo en el caso de reincorporación previsto por el artículo 
  130 de esta ley.
B)Incorpora a retiro al personal de reserva hasta que cumpla cuatro años 
  en exceso de la edad de retiro establecido por el artículo 132.
C)Mantiene al retirado bajo la jurisdicción militar durante todo el tiempo 
  en que desempeñe cargos dentro de la Marina Militar, y en los demás 
  casos, durante cuatro años a contar de la fecha del pase a retiro.
     Para vestir uniforme será obligatorio ajustarse a las 
  reglamentaciones vigentes y se autorizará su uso en la forma y para los 
  actos que reglamentará el Poder Ejecutivo.
D)Obliga al militar, mientras pertenezca a la reserva, a concurrir a las 
  maniobras anuales que establezca el Poder Ejecutivo, a fin de que 
  mantenga la capacidad necesaria para el ejercicio de las funciones de su 
  grado. Mientras estén cumpliendo estas obligaciones, quedan sometidos a 
  lo que establezcan las leyes y reglamentos militares.
     Los que se rehúsen a cumplir la disposición precedente, siempre que   
  no exista causa justificada, podrán ser privados hasta de la mitad de su 
  asignación de retiro por tiempo no mayor de seis meses.
E)Lo habilita para ejercer las funciones docentes, pero se aplicará en 
  este caso, lo que dispone la ley especial relativa a acumulación de 
  asignaciones en el ejercicio de estas funciones.
Referencias al artículo

CAPITULO III
Del retiro obligatorio

Artículo 132

Será obligatorio el retiro:

A)Por haber alcanzado el marino-militar las siguientes edades, para cada  
  Cuerpo y Grado como se establece a continuación:


  Cuerpo General    Cuerpo de Ingenieros de   Cuerpo de Administración
                    Máquinas y Electricidad
   
    Grado     Edad      Grado          Edad          Grado        Edad
     
Vicealmirante      64                         
Contraalmirante    59
Capitán de Navío   55  Ingeniero Mayor 
                       (Equivalente a 
                       Capitán de Navío) 59

Capitán de Fragata 52   Ingeniero Jefe 
                       (Equivalente a
                        Capitán 
                        de Fragata)      55
Capitán de Corbeta 48   Comandante               Comandante de
                        Ingeniero                Administración     55
                       (Equivalente a
                        Capitán 
                        de Corbeta)      52
 
Teniente de Navío  44   Capitán Ingeniero        Capitán de 
                       (Equivalente a            Administración     52
                        Teniente de 
                        Navío)           48 
      
Alférez de Navío   40   Teniente Ingeniero       Teniente de
                        (Equivalente a           Administración     50
                        Alférez de 
                        Navío)           44       
              
Guardia Marina     34   Alférez Ingeniero        Alférez 
                        (Equivalente a           de Administración  50
                        Guardia Marina)  40
      
Suboficial        50   Suboficial      50        Suboficial de 
                                                 Administración     50
Cabo               45   Cabo             45      Cabo de 
                                                 Administración     48
Marinero           40   Marinero         40      Marinero de 
                                                 Administración     40(*)

B)Por la renuncia que hiciera del cargo que desempeña o por solicitar el  
  pase a disponibilidad sin causa debidamente justificada, siempre que 
  después de haber sido aceptada la renuncia y luego de transcurrido un 
  año en disponibilidad, se rehusara aceptar nuevo destino.
C)Por ineptitud física o mental comprobada por el Servicio de Sanidad 
  Militar, y en el segundo caso, siempre que la ineptitud mental no 
  determine la aplicación de lo dispuesto en el apartado A) del artículo 
  148. A estos efectos debe precisar:

  1.º Si el personal combatiente y de los servicios (Oficiales y personal 
      del Cuerpo de Equipaje) se ha inutilizado en actos de servicio, por 
      enfermedad prolongada o invalidez. A ese fin, podrá quedar sometido 
      a observación y tratamiento médico durante un año como máximo, antes   
      de ser decretado su retiro absoluto por la inutilidad completa o 
      incompleta.
         Se entenderá por inutilidad completa, la incapacidad definitiva 
      tanto para el servicio militar como para la actividad civil, y por 
      inutilidad incompleta, aquella que incapacite solamente para el  
      servicio militar y no para la exigencia de la vida civil; y,
  2.º Si la inutilidad fue causada por actos de servicio o con ocasión de 
      los mismos, o por enfermedad adquirida en un medio endémico o 
      epidémico en que forzosamente debieron cumplirse esos actos de  
      actividad militar.
         Quedan excluidos los accidentes ajenos a las circunstancias 
      aludidas y los motivados por ebriedad o contravención a  
      disposiciones u órdenes expresas del servicio. Al Personal del 
      Cuerpo de Equipaje que contraiga tuberculosis durante el tiempo en 
      que preste servicio militar, se le concederá licencia por el término 
      de dos años. Dicha licencia será cumplida en un establecimiento 
      apropiado bajo el contralor del Servicio de Sanidad Militar o del 
      Ministerio de Salud Pública.
         Si durante dos años de tratamiento no se ha producido la cura, 
      será dado de baja y deberá pasar a un servicio hospitalario 
      dependiente del Ministerio de Salud Pública. Para dicho beneficio, 
      será igualmente necesario:
      1.º Que al sentar plaza de Marinero o Alumno de la Escuela Naval,    
          haya sido examinado por dos médicos del Servicio de Sanidad  
          Militar por lo menos, sin que se hubiere comprobado ninguna  
          lesión de carácter tuberculoso; y, 

      2.º Que se encontrare en actividad y hubiere prestado un año de 
          servicio continuado, por lo menos.
             En todos los casos de duda con respecto a si un militar reúne 
          o no la aptitud física reglamentaria, será sometido a examen de   
          la Junta Médica del Servicio de Sanidad Militar la que deberá 
          expedirse en forma precisa sobre si es apto o no para el 
          servicio activo y en caso de que la ineptitud física sea 
          transitoria, el militar será sometido a un nuevo examen después 
          de transcurrido un año de la fecha del primero.
             Este último examen decidirá definitivamente la situación del 
          marino-militar de que se trata.

D)Por ejercer funciones electivas, con arreglo a la Constitución, durante  
  un período mayor de cuatro años consecutivos.
E)Por haber sido calificado dos veces deficiente en un mismo Grado o tres 
  veces en Grados distintos; tres veces "no apto" en un mismo Grado o 
  cuatro en distintos Grados, hasta el Grado de Teniente de Navío 
  inclusive; y dos veces en las demás escalas de la jerarquía. Lo mismo 
  regirá para los grados equivalentes de los demás cuerpos.
F)Por haber obtenido la calificación de "apto" durante seis períodos 
  anuales para los Guardia Marinas, Alférez de Navío y Teniente de Navío;  
  durante cuatro períodos anuales para los Capitanes de Corbeta y 
  Capitanes de Fragata; tres períodos los Capitanes de Navío y dos los  
  Contraalmirantes.
     Lo mismo regirá para los grados equivalentes de los demás cuerpos.
G)Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas, a la 
  exigencia relativa al curso de pasaje de grado, o por haber sido 
  reprobado dos veces consecutivas en el referido curso.
H)Cuando se trate de Jefes y Oficiales Superiores, por haber obtenido dos   
  veces en el mismo grado un valor final de las calificaciones en el año   
  inferior a tres.(*)

(*)Notas:
Literal H) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.082 de 27/11/1980 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 133 y 157.
Ver: Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1 (modifica cuadros).
Referencias al artículo

Artículo 133

   Al efecto de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo efectuará durante el mes de febrero de cada año y siempre con fecha 1º del mismo mes, el pase a retiro de los Oficiales comprendidos en los incisos e), f), g) y h) del artículo 132".(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.082 de 27/11/1980 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 133.

CAPITULO IV
Del retiro voluntario

Artículo 134

   Se entiende por retiro voluntario a aquel que se produce a solicitud exclusiva del titular.

Artículo 135

   El retiro voluntario será concedido:

A)A los Oficiales y Suboficiales, siempre que no se haya decretado la 
  movilización militar, ni el país se encuentre en algunos de los casos 
  establecidos por los incisos 17 y 18, del artículo 157 de la 
  Constitución, debiendo contar el que lo solicite, con veinte años de  
  servicios militares, por lo menos.

B)Al personal de marina del Cuerpo de Equipaje, cuando no medien las 
  circunstancias previstas en el inciso anterior y compute quince años de   
  servicios en reparticiones militares.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 136 y 137.
Referencias al artículo

Artículo 136

   En los casos de movilización previstos por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá no conceder el retiro voluntario a ningún militar hasta transcurridos dos meses de haberse desmovilizado la Marina Militar.

CAPITULO V
Del haber de retiro

Artículo 137

   El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá tanto para los
Oficiales como para el personal del Cuerpo de Equipaje, a los diez años 
de servicios computables.
   El haber mínimo de retiro voluntario de los Oficiales, se obtendrá cuando se computen los años de servicio que establece el artículo 135.
   El personal del Cuerpo de Equipaje tendrá el haber mínimo de retiro 
voluntario, cuando haya alcanzado los años de servicios que establece el artículo 135.
   En ningún caso el haber de retiro del personal del Cuerpo de Equipaje 
podrá ser inferior a diez pesos mensuales.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículos 60 y 61.
Ver en esta norma, artículo: 143.
Referencias al artículo

Artículo 138

   El haber de retiro consiste en la asignación íntegra que se determinará según el Grado militar, al pasar el titular a situación de retiro; y se obtendrá el máximo en todos los casos, a los treinta años de servicios 
computados.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículos 60 y 61.
Referencias al artículo

Artículo 139

   El cálculo del haber de retiro se hará sobre el monto total mensual por el que el militar haya pagado montepío.
   Dicho haber será igual a tantas avas partes del monto del sueldo y 
compensación como años de servicio computara aquel. Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el Oficial de dos calificaciones de "malo" en conducta y en una misma graduación, el haber de retiro se disminuirá en un tercio.
   Para el cálculo de haber de retiro del personal del Cuerpo de Equipaje, 
se deberá tener en cuenta el sueldo del grado que tuviese el solicitante en el momento, de iniciar su gestión de retiro.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículos 60 y 61.
Referencias al artículo

Artículo 140

   El actual personal del Cuerpo de Equipaje percibirá además de las
asignaciones establecidas en la presente ley para los casos de retiro, 
las bonificaciones siguientes, que se calcularán exclusivamente sobre los 
años de servicios militares.
      De 15 a 20 años de servicios, el 15%.
      De 20 a 25 años de servicios, el 20%.
      De 25 años en adelante, el 25%.
   Cuando se hubiere prestado servicios en la Marina Militar y en el 
Ejército, las bonificaciones se concederán sobre la totalidad de los servicios militares prestados en ambos organismos y se otorgarán de acuerdo con la ley que corresponda aplicar en cada caso. Sin perjuicio de los demás derechos conferidos por esta ley, el personal del Cuerpo de Equipaje que hubiere sido dado de baja a su solicitud o por disposición superior podrá en cualquier momento reclamar y entrar en el goce del haber de retiro a que tuviere derecho, siempre que llenare los requisitos establecidos por esta ley y a condición de que su baja no hubiere sido producida por deserción o por pernicioso para la disciplina.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículos 60 y 61.
Referencias al artículo

Artículo 141

   Los marinos militares retirados sólo podrán ocupar cargos militares en actividad cuando no existan Jefes u Oficiales en situación de actividad en condiciones de ocuparlos sin perjuicio para las necesidades del servicio.
   En ese caso sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de 
retiro, lo que sea necesario para completar el sueldo y compensación de actividad en su grado.
   Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido en esos 
nuevos servicios, será acumulable al computado anteriormente a los efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión que causare al fallecer.
   Dicho tiempo no se computará para el ascenso.
   Los marinos militares retirados que ocupen actualmente cargos 
administrativos en reparticiones militares, mantendrán sus cargos si de conformidad con lo establecido precedentemente, son confirmados en ellos por el Poder Ejecutivo. 
   Los que no lo sean, volverán a situación de retiro, efectuándose el nuevo cómputo de servicios sobre el sueldo y compensación que corresponda en ese momento a su grado.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículos 60 y 61.
Referencias al artículo

Artículo 142

   El retiro por inutilización para el servicio se concederá: con el sueldo íntegro correspondientes al grado inmediato superior, al militar 
inutilizado en acto de servicio o con ocasión del mismo, o en cualquier 
caso que hubiere cooperado con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 143

   Los Marinos Militares que sean retirados por ineptitud física, que no computen diez años de servicios, obtendrán el mínimo de haber de retiro 
que establece el artículo 137.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 144

   Para calificar los servicios de los Oficiales que pasen a situación de retiro, a los efectos de determinar las asignaciones que les correspondan, se tomará como base la actividad y se computarán:

A)Los años y fracciones de años de servicios prestados en la Marina 
  Militar, en el Ejército, Guardia Nacional, o en la Reserva Movilizada 
  serán computados como en actividad.
B)Se computarán asimismo como en actividad, los años y fracciones de años  
  transcurridos en situación de "actividad o cuartel" en el concepto del 
  Código Militar anteriormente en vigencia.
C)Los años y fracciones de años de servicios prestados en la Policía serán 
  computados como en actividad.
D)Los años y fracciones de años de servicios prestados en la  
  administración Pública en cargos civiles y por designación del Poder 
  Ejecutivo, serán computados como en actividad.
E)Los años y fracciones de años transcurridos en la situación de 
  "reemplazo" a que se refiere el artículo 471 del Código Militar  
  anteriormente vigente, serán computados como en actividad.
F)Los años y fracciones de años de servicios prestados en tiempo de guerra 
  por militares y marinos, siempre que haya existido movilización, se  
  computarán dobles, y una vez y media, cuando los servicios se hayan 
  prestado fuera del teatro de operaciones.
G)Se computarán como dobles los años y fracciones de años de servicios 
  como piloto aviador naval-militar, prestados en forma continua y 
  permanente en unidades orgánicas, centros de instrucción o Escuelas, aun  
  como alumno de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica 
  Militar, siempre que en las situaciones pre-establecidas hayan 
  pertenecido al personal navegante y sido objeto de calificaciones 
  favorables en las aptitudes para el vuelo, de acuerdo con la 
  reglamentación vigente al respecto; en iguales condiciones se computará 
  el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como equivalente al de 
  permanencia en unidad orgánica, a los Oficiales aviadores navales 
  militares que hayan ejercido la dirección de Escuelas o de centros de 
  instrucción de aviación o que a ellos hubieren pertenecido como 
  instructores o alumnos.
H)Los años y fracciones de años de servicios prestados como piloto aviador 
  naval militar en las condiciones establecidas en el artículo 93 se 
  computarán beneficiados en un año cada dos de servicio prestado en esas 
  condiciones.
I)Los años y fracciones de años de servicios prestados en el arma de 
  Aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o 
  participación en él, se computarán en la forma ordinaria correspondiente 
  a las demás armas combatientes.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 60.
Reglamentado por: Decreto Nº 171/978 Derogada/o de 04/04/1978 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 145.
Referencias al artículo

Artículo 145

   Para calificar los servicios del personal del Cuerpo de Equipaje que pasa a situación de retiro, se tomará como base la situación de actividad y se computarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo anterior, en 
lo que fuere pertinente.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 146

   El personal de tropa del Ejército y el de Equipaje de la Marina, en actividad o retiro, causará pensión de acuerdo con lo que se determina 
en los artículos 14 y siguientes del decreto-ley de noviembre 12 de 1942, que modificó la ley número 3.739 del 24 de febrero de 1911.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 60.
Referencias al artículo

TITULO VI
De la situación de reforma
CAPITULO I

Artículo 147

   Reforma es la situación especial en que se encuentra un Oficial que pierde definitivamente el derecho de ocupar empleo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, ni aun en la reserva, y que tampoco puede usar más el título ni el uniforme militar correspondiente al grado que investía en el momento de su pase a esta situación.

Artículo 148

   La reforma puede ser motivada:

A)Por alteración de las facultades mentales, declarada definitivamente  
  incurable por el Servicio de Sanidad Militar;
B)Por mala conducta habitual, pública o privada, que arroje grave 
  desprestigio sobre la institución militar; y,
C)Por consecuencia de sentencia dictada por los Jueces o Tribunales 
  competentes o Tribunal de Honor de la Marina, que coloque al Oficial en  
  aquella situación de desmedro físico o moral.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149, 150 y 152.

Artículo 149

   Los Oficiales retirados cuya salud o conducta esté encuadrada en lo determinado en los incisos A), B) y C) del artículo precedente, serán 
reformados en las mismas condiciones que los Oficiales en actividad.

Artículo 150

   Los Oficiales comprendidos en el inciso A) del artículo 148 pasarán a situación de reforma, previa resolución fundada del Poder Ejecutivo.
   Los Oficiales que se encuentren comprendidos en los incisos B) y C) del 
mismo artículo, pasarán a esta situación previa sentencia, en todos los casos, del Tribunal de Honor de la Marina.

CAPITULO II
Del haber de reforma

Artículo 151

   Para la fijación y el cálculo del haber de reforma se aplicarán las mismas reglas que establece esta ley para el haber de retiro.

Artículo 152

   En el caso del inciso A) del artículo 148 el haber de reforma pasará íntegramente, sin deducción alguna, a ser propiedad conjunta de los 
parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley Nº 3.739 y 
complementarias.
   Si el Oficial no tuviere parientes con derecho a pensión percibirá la totalidad de su haber de reforma que será administrado por el curador que se designare de conformidad con el derecho común.
   En los casos de los incisos B) y C) del artículo 148, 1/3 del haber de 
reforma pertenecerá al Oficial reformado y 2/3 a los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley Nº 3.739 y complementarias. En defecto de estos parientes los 2/3 pasarán a la Caja de Pensiones Militares.
   Esta situación cesará, en los casos previstos por los incisos B) y C) del artículo 148, si el interesado comprobare en forma fehaciente, mediante testimonio calificado, que ha observado buena conducta durante los últimos cinco años anteriores a su presentación. Previamente a la resolución, de oficio, podrán solicitarse los informes confidenciales que se consideren necesarios.

Artículo 153

   Los Oficiales reformados causarán pensión en caso de fallecimiento. El monto de la misma será fijado de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 3.739 y complementarias.

TITULO VII
De los Tribunales de Honor

Artículo 154

   Los Tribunales de Honor del Ejército y la Marina tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales cuando cometan actos que afecten el decoro o el prestigio moral de los Institutos Armados.
   En los casos de incidentes de carácter personal entre integrantes de 
dichos Institutos, los Tribunales de Honor tendrán las facultades que la ley Nº 7.235 confiere a los que la misma instituye.

Artículo 155

   Los Tribunales de Honor del Ejército y la Marina se limitarán a juzgar el aspecto moral de las cuestiones que se le sometan, quedándoles prohibido revisar o alterar los fallos judiciales; y actuarán de oficio o a querella de parte.

Artículo 156

   El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de sancionada esta ley reglamentará la constitución y funcionamiento de los Tribunales de Honor del Ejército y la Marina, teniendo en cuenta, en lo pertinente, las demás 
normas que quedan vigentes del Título XIII de la ley Nº 10.050 y modificativa del 27 de julio de 1946.

Disposiciones adicionales y transitorias

Artículo 157

1.º Las disposiciones de la presente ley, a los efectos de otorgar los 
    ascensos que correspondan, tendrán retroactividad al 1º de febrero de 
    1946.
2.º Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso, no afectarán a 
    los que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante el 
    corriente año cumplan los requisitos para el ascenso al grado 
    inmediato superior, pero, los que no sean ascendidos y no les haya 
    correspondido anteriormente realizar cursos de pasaje de grado, 
    deberán efectuar los correspondientes a su grado en la forma y tiempo 
    que determinará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las 
    circunstancias del caso.
3.º Los Capitanes de Navío que pasen a retiro obligatorio dentro del año 
    de publicada esta ley, por alcanzarles las nuevas edades que establece 
    el artículo 132 de esta ley, si se encuentran en ese momento en 
    condiciones de ascenso, computen treinta y ocho años de servicios o 
    más y estén calificados "Muy aptos", pasarán a esa situación con el 
    grado inmediato superior.
4.º Los que dentro de treinta días de publicada esta ley, se acojan a la 
    situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se 
    especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro:
       Vicealmirante, con cuarenta o más años de servicios computables, 
    el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones.
       Contraalmirante, con treinta y seis o más años de servicios 
    computables, la asignación de retiro del grado inmediato superior.
       Capitanes de Navío, con treinta y cuatro años o más de servicios 
    computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
       Los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso, con más de 40 
    años de servicios, que permanezcan en actividad hasta que se otorguen 
    los ascensos del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán 
    comprendidos en los beneficios que otorga este numeral.
       Capitanes de Fragata, con treinta y tres o más años de servicios 
    computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
       Capitanes de Corbeta, Tenientes de Navío, Alféreces de Navío y 
    Guardias Marina, con treinta años o más de servicios computables, con 
    la asignación de retiro del grado inmediato superior.
       Personal de Equipaje, con veinticinco o más años de servicios 
    computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
       Para los Oficiales superiores, que pasan a situación de retiro por 
    esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la    
    correspondiente venia para conferirles, en situación de retiro, el 
    grado inmediato superior.
5.º La obligación de realizar curso se exigirá para los ascensos a   
    otorgarse a partir de febrero de 1948.
6.º El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones militares 
    que correspondan a la República por los actos internacionales, que 
    reciban la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea   
    General los proyectos de organización y distribución de las armas   
    combatientes y Servicios Auxiliares que sean necesarios para 
    cumplimiento de aquéllos.
Referencias al artículo

Artículo 158

   Los militares y marinos que se reincorporen al servicio activo,
cualquiera fuere el motivo, lo serán siempre con el grado efectivo que tenían cuando pasaron a esa situación, salvo el caso que, el ascenso, al pasar a retiro, lo hubieran obtenido con la venia del Senado.

Artículo 159

   Derógase la ley Nº 9.375 del 3 de mayo de 1934 y todas las que se
opongan a la presente.

Artículo 160

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículo 
348 Derogada/o Inciso A).

Artículo 161

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículo 
357 Derogada/o apartados 4º), 5º) y 6º).

Artículo 162

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículo 
342 Derogada/o.

Artículo 163

   Declárase que al artículo 341 de la ley de 27 de julio de 1946,
le corresponde el número 344 en el ordenamiento que dispone el artículo 
3º de dicha ley, y que el inciso A) del artículo 341, que pasa a ser 344, queda redactado en la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 
artículo 341 Derogada/o Inciso A).

Artículo 164

   Declárase que los Marinos Militares retirados a que se refiere el
artículo 4º de la ley de 27 de julio de 1946, son los que se encuentran 
en la misma situación que los militares en retiro relativo según el inciso B) del artículo 340 de la ley número 10.050.

Artículo 165

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - PEDRO A. MUNAR
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