Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley N° 10.808, de 16 de
octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada), en la redacción dada por el
artículo 60 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
"1) De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de
la Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y
reúnan las demás condiciones de ascenso.
Cuando el número de Guardia Marina egresados de la Escuela
Naval en los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas
y Electricidad (CIME), de Aprovisionamiento y Administración
(CAA) y de Prefectura (CP), no alcance el 25% (veinticinco
por ciento) del total de vacantes legales del grado de
Teniente de Navío, considerando los cuatro Cuerpos
encionados, el Ministerio de Defensa Nacional, a propuesta
del Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al
año siguiente se cubran las referidas vacantes, incorporando
a Oficiales de Reserva Naval y/o Guardia Marina del Cuerpo
Especialista, de forma adicional a las vacantes establecidas
para dicho Cuerpo en el artículo 22 de la presente ley,
pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de Navío".