Fecha de Publicación: 11/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 92

 Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley N° 10.808, de 16 de
octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada), en la redacción dada por el
artículo 60 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
     "1)     De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de
             la  Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y
             reúnan las demás condiciones de ascenso.
             Cuando el número de Guardia Marina egresados de la Escuela
             Naval en los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas
             y Electricidad (CIME), de Aprovisionamiento y Administración
             (CAA) y de Prefectura (CP), no alcance el 25% (veinticinco
             por ciento) del total de vacantes legales del grado de
             Teniente de Navío, considerando los cuatro Cuerpos
             encionados, el Ministerio de Defensa Nacional, a propuesta
             del Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al
             año siguiente se cubran las referidas vacantes, incorporando
             a Oficiales de Reserva Naval y/o Guardia Marina del Cuerpo
             Especialista, de forma adicional a las vacantes establecidas
             para dicho Cuerpo en el artículo 22 de la presente ley,
             pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de Navío".
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