LEY ORGANICA DE LA MARINA




Promulgación: 16/10/1946
Publicación: 08/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1093
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
      Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del 
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza 
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada, 
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los Ascensos
CAPITULO VIII Del ingreso y promociones en los cuadros del Cuerpo de Equipaje

Artículo 119

   Los ascensos a Cabo y Marinero de 1ª los conferirá el Comandante dentro de la Unidad o Reparticiones; los correspondientes a las escalas superiores, el Inspector General de Marina.
   Los ascensos se harán dentro de la especialidad respectiva, cumpliendo 
las condiciones siguientes:
    
A)A Cabo, un año de servicio en el grado anterior, aptitudes físicas y 
  morales y ser aprobado en los exámenes correspondientes a su 
  especialidad.
B)A Suboficial dos años de servicio como Cabo de Primera Clase, poseer la 
  aptitud necesaria dentro de la especialidad y ser aprobado en los 
  exámenes correspondientes; y a Suboficial de Primera Clase, tres años 
  de servicios en el grado anterior y llenar las demás condiciones que se 
  establezcan por los Reglamentos.
C)A Suboficial de Cargo, tres años de servicios como Suboficial de 
  Primera Clase, y haber comprobado las aptitudes que establezca la 
  reglamentación respectiva.
Referencias al artículo
Ayuda