Sustitúyese el artículo 67 de la ley Orgánica de la Marina N° 10.808,
por el siguiente:
"Artículo 67. El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado y
exigible para el ascenso, es el siguiente:
Grado Años
1.- Aspirante............................................5
2.- Guardia Marina y su equivalente del C.I.M.E......... 3
3.- Alférez de Navio y su equivalente del C.I.M.E........1
4.- Teniente de Navio y su equivalente del C.I.M.E.......4
5.- Capitán de Corbeta y su equivalente del C.I.M.E......4
6.- Capitán de Fragata y su equivalente del C.I.M.E......4
7.- Capitán de Navío.....................................5".
A los Oficiales del Cuerpo de Administración se les computará los tiempos mínimos de antigüedad establecidos por la ley N° 10.808.