Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
TITULO V
Retiro Militar CAPITULO V
Del haber de retiro
Artículo 141
Los marinos militares retirados sólo podrán ocupar cargos militares en actividad cuando no existan Jefes u Oficiales en situación de actividad en condiciones de ocuparlos sin perjuicio para las necesidades del servicio.
En ese caso sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de
retiro, lo que sea necesario para completar el sueldo y compensación de actividad en su grado.
Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido en esos
nuevos servicios, será acumulable al computado anteriormente a los efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión que causare al fallecer.
Dicho tiempo no se computará para el ascenso.
Los marinos militares retirados que ocupen actualmente cargos
administrativos en reparticiones militares, mantendrán sus cargos si de conformidad con lo establecido precedentemente, son confirmados en ellos por el Poder Ejecutivo.
Los que no lo sean, volverán a situación de retiro, efectuándose el nuevo cómputo de servicios sobre el sueldo y compensación que corresponda en ese momento a su grado.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículos 60 y 61.