Fecha de Publicación: 15/09/1977
Página: 466-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 04/10/1977.

Artículo 11

Modifícase el artículo 83 de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946, con
el texto dado por el artículo 8º de la ley 13.145, de 9 de julio de 1963,
el que quedará redactado de la forma siguiente:

     "ARTICULO 83. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se
produzcan conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo I y demás
disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año anterior, hasta el
último día de febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a
proveerse cada año no alcanzaren a la tercera parte del número de
Oficiales que hayan cumplido el tiempo mínimo de antigüedad en los Grados
de Alférez de Navío a Capitán de Fragata inclusive del Cuerpo General de
sus equivalentes del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas, y Electricidad, y
en los Grados de Alférezñ de Navío a Capitán de Corbeta en el Cuerpo de
Aprovisionamiento y Administración, se ascenderá como mínimo a cada uno de
estos Grados y Cuerpos, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos
en el artículo 79.
Para la determinación del tercio de las vacantes a proveerse cuando su
número no sea exactamente divisible, se computará como una unidad más la
fracción decimal que se obtuviera.
No existiendo vacantes normales, se procederá a pasar a situación de
retiro al Contralmirante más antiguo a fin de asegurar un mínimo de una
vacante cada dos años. Igual sistema se aplicará cada tres años al Capitán
de Navió más antiguo, siempre que compute 30 años de servicios, como
mínimo, del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y cada cuatro
años al Capitán de Fragata más antiguo del Cuerpo de Aprovisionamiento y
Administración".
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