REGLAMENTACION DEL ART. 20 DE LA LEY 10.808 RELATIVO A LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO AUXILIAR DEL COMANDO GENERAL DE LA ARMADA




Promulgación: 17/01/1984
Publicación: 16/03/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 140
Reglamentario/a de: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 20.
   Visto: la gestión del Comando General de la Armada solicitando la
reglamentación del artículo 20 de la ley 10.808, (Orgánica de la Armada)
del 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 20 literal
d) de la ley 14.956, del 16 de noviembre de 1979, relativo a las
condiciones de ingreso, permanencia y ascenso del Cuerpo Auxiliar (CA).

   Considerando: que resulta necesario proceder a la reglamentación de
dicho Cuerpo Auxiliar a los efectos de su integración y funcionamiento.

   Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El Cuerpo Auxiliar (CA) estará integrado con Técnicos que posean título
universitario habilitante, expedido, reconocido o revalidado por la
Universidad de la República, a través de las Facultades de Arquitectura,
Agronomía, Ciencias Económicas y de Administración, Derecho y Ciencias
Sociales, Humanidades y Ciencias, Ingeniería, Química y Veterinaria y que
correspondan a planes de estudio de duración no inferior a 3 años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Para ingresar al Cuerpo Auxiliar se requerirá:

 a) Título Universitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo
    anterior.
 b) Ser propuesto por la Junta de Selección a que se refiere el artículo 4
    del presente reglamento.
 c) Aprobar los examenes médicos y psicofísicos que serán eliminatorios.
 d) Aprobar los cursos que establezca la Dirección General de Enseñanza
    Naval, en los cuáles regirá en todo lo que sea aplicable el Reglamento
    de Organización y funcionamiento de la Escuela Naval: dichos cursos no
    podrán repetirse por los postulantes, quienes durante el mismo tendrán
    un tratamiento equivalente al de los Aspirantes del Curso de
    Aplicación de la Escuela Naval.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El ingreso se verificará en el empleo más subalterno del respectivo
escalafón, por nombramiento del Poder Ejecutivo a propuesta del señor
Comandante en Jefe de la Armada, previo informe de la junta de Selección.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Dicha Junta estará integrada por el señor Jefe del Estado Mayor General
de la Armada, quien lo presidirá; el señor Jefe de la Primera División del
Estado Mayor General de la Armada y un Delegado de la Dirección General de
la Enseñanza Naval y Dirección General de los Servicios con jerarquía de
Oficial Superior.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El cometido de la Junta de Selección será de elevar a consideración del
señor Comandante en Jefe de la Armada la nómina de candidatos a ingresos
al Cuerpo Auxiliar en función de las reales necesidades de la Armada en
las distintas áreas de especialización técnica.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Para estar en condiciones de ascenso, se requiere

 a) Antigüedad computable.
 b) Conducta buena.
 c) Aptitud física buena.
 d) Capacidad militar.
 e) Capacidad técnica.
 f) Aprobación de los cursos cuando corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado exigible para el
ascenso, es el establecido en el artículo 67 de la ley 10.808.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los ascensos se "conferirán sólo por antigüedad computable en función
de las vacantes existentes en el Cuerpo.
Referencias al artículo

Artículo 9

   La Comisión Calificadora para Oficiales de la Armada, calificará a los
Oficiales del Cuerpo Auxiliar obrando también como tribunal de Ascenso,
(artículo 92 de la ley 10.808, según redacción dada por la ley 15.139),
siendo de aplicación en lo pertinente, lo establecido en la Ley Orgánica
de la Armada.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los integrantes del Cuerpo Auxiliar serán designados por motivos de
Servicio anteponiendo a su nombre y apellido sin abreviaturas, la
jerarquía, las iniciales del Cuerpo Auxiliar entre paréntesis, y su
profesión civil.

 Ejemplo: Teniente de Navío (C.A.) Ing. N.N.
 Abreviado: T/N (CA) Ingeniero N.N. -
 En idéntica forma suscribirán su firma.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El Personal Técnico Profesional que figura dentro del Escalafón Bf del
Programa 1.03 Marina-Armada Nacional (Decreto 719/979 del 5 de diciembre
de 1979), pasará a integrar automáticamente el Cuerpo Auxiliar con su
actual jerarquía, antigüedad y precedencia.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese y archívese.

ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO
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