Fecha de Publicación: 08/11/1946
Página: 273-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 57

   En tiempo de paz dichos efectivos no podrán ser excedidos, salvo en los casos especiales determinados en los artículos 79 y 83 y cuando por necesidades de la movilización ello hubiere sucedido, al volver al tiempo de paz, los efectivos serán regularizados según lo que determine la ley que se dicte a ese efecto. Cuando se exceda los efectivos fijados en cada grado por la aplicación de las normas especiales de los artículos 79 y 83 citados, los ascensos que se otorguen en cumplimiento de dichas normas no producirán vacantes.
   El número de Capitanes de Navío del Cuerpo General y de Ingenieros 
Mayores del Cuerpo de Máquinas y Electricidad, no podrá exceder, ni aun por la aplicación del artículo 79, en más del cincuenta por ciento los efectivos actuales de dicho grado.
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