Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946,
"Ley Orgánica de la Armada", por el siguiente:
"ARTÍCULO 59.- Aquellos oficiales que estén en condiciones de ascenso a
los grados de Teniente de Navío y Capitán de Corbeta, podrán ascender
utilizando las vacantes existentes en otros cuerpos. De generarse
nuevamente la vacante deberá ser restituida a su cuerpo de origen".