Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 94

 Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946
(Ley Orgánica de la Armada), en la redacción dada por el artículo 60 de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 59.- A propuesta del señor Comandante en Jefe de la Armada,
     los Oficiales que se encuentren en condiciones de ascender a los
     grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y
     Capitán de Navío, de los Cuerpos General, de Ingenieros de Máquinas y
     Electricidad, de Aprovisionamiento y Administración y de Prefectura,
     que no tengan vacantes en sus respectivos Cuerpos, podrán ascender
     utilizando vacantes de otros Cuerpos solamente si en los mismos no
     existen Oficiales en condiciones de ascender.
     La vacante que hubiera sido ocupada en virtud de lo dispuesto en el
     inciso precedente, deberá restituirse al Cuerpo de origen cada vez
     que esta quede vacante".
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