Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
TITULO IV
De los Ascensos CAPITULO IV
De las Vacantes
Artículo 84
Los ascensos a otorgarse en los distintos grados, se efectuarán en
la siguiente forma:
1) De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de la
Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y reúnan las
demás condiciones de ascenso.
Cuando el número de Guardias Marina egresados de la Escuela Naval en
los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
(CIME), de Aprovisionamiento y Administración (CAA) y de Prefectura
(CP), no alcance el 25% (veinticinco por ciento) del total de vacantes
legales del grado de Teniente de Navío, considerando los cuatro
Cuerpos mencionados, el Ministerio de Defensa Nacional a propuesta del
Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al año siguiente
se cubran las referidas vacantes, incorporando a Guardia Marina del
Cuerpo Especialista y/o Cuerpo Auxiliar, de forma adicional a las
vacantes establecidas para dichos Cuerpos en el artículo 22 de la
presente ley, pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de
Navío.
La cantidad de vacantes no ocupadas será distribuida entre los dos
Cuerpos anteriormente mencionados, de acuerdo a las necesidades
institucionales y cumpliendo con las reglamentaciones particulares de
los mismos. (*)
2) De Alférez de Navío y sus equivalentes: todas las vacantes por
antigüedad.
3) De Teniente de Navío y sus equivalentes: la mitad de las vacantes por
antigüedad y la otra por selección.
4) De Capitán de Corbeta, de Capitán de Fragata y de Capitán de Navío y
sus equivalentes: 1/3 de las vacantes por antigüedad y 2/3 por
selección.
5) De Contra Almirante: todas por elección.(*)
(*)Notas:
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 120.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 92,
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 60 (A partir del 1º de enero de
1971).
Ver en esta norma, artículo:85.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 92,
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 60,
Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 84.