LEY ORGANICA DE LA MARINA




Promulgación: 16/10/1946
Publicación: 08/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1093
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
      Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del 
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza 
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada, 
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los Ascensos
CAPITULO IV De las Vacantes

Artículo 84

   Los ascensos a otorgarse en los distintos grados, se efectuarán en
la siguiente forma:

1) De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de la
   Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y reúnan las
   demás condiciones de ascenso.

   Cuando el número de Guardias Marina egresados de la Escuela Naval en
   los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
   (CIME), de Aprovisionamiento y Administración (CAA) y de Prefectura
   (CP), no alcance el 25% (veinticinco por ciento) del total de vacantes
   legales del grado de Teniente de Navío, considerando los cuatro
   Cuerpos mencionados, el Ministerio de Defensa Nacional a propuesta del
   Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al año siguiente
   se cubran las referidas vacantes, incorporando a Guardia Marina del
   Cuerpo Especialista y/o Cuerpo Auxiliar, de forma adicional a las
   vacantes establecidas para dichos Cuerpos en el artículo 22 de la
   presente ley, pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de
   Navío.

   La cantidad de vacantes no ocupadas será distribuida entre los dos
   Cuerpos anteriormente mencionados, de acuerdo a las necesidades
   institucionales y cumpliendo con las reglamentaciones particulares de
   los mismos. (*)
2) De Alférez de Navío y sus equivalentes: todas las vacantes por 
   antigüedad.
3) De Teniente de Navío y sus equivalentes: la mitad de las vacantes por 
   antigüedad y la otra por selección.
4) De Capitán de Corbeta, de Capitán de Fragata y de Capitán de Navío y    
   sus equivalentes: 1/3 de las vacantes por antigüedad y 2/3 por 
   selección.
5) De Contra Almirante: todas por elección.(*)

(*)Notas:
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 120.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 92,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 60 (A partir del 1º de enero de 
1971).
Ver en esta norma, artículo: 85.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 92, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 60, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 84.
Referencias al artículo
Ayuda