Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 12.802

Se establecen normas de Ordenamiento Financiero

                               CONTENIDO
                                _______

Sección I - Disposiciones referentes a la Administración Central

   Capítulo     I - Ministerio de Defensa Nacional
   Capítulo    II - Ministerio de Hacienda
   Capítulo   III - Ministerio de Industrias y Trabajo
   Capítulo    IV - Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social
   Capítulo     V - Ministerio del Interior
   Capítulo    VI - Ministerio de Relaciones Exteriores
   Capítulo   VII - Ministerio de Salud Pública
   Capítulo  VIII - Ministerio de Ganadería y Agricultura

Sección II - Disposiciones referentes a organismos docentes

Sección III -

   Capítulo     I - Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
   Capítulo    II - Contadores, abogados, escribanos y procuradores
   Capítulo   III - Salidas fiscales
   Capítulo    IV - Disposiciones varias
   Capítulo     V - Funcionarios
                              ________________

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                                SECCION I

            DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL

                                CAPITULO I

                    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 1

   Sustitúyense los apartados 2.o y 3.o del artículo 357 de la ley Orgánica Militar N.o 10.757, por los siguientes:

   "Los militares retirados que ocupen cargos civiles o policiales 
rentados con cargo a fondos públicos, ya dependan de la Administración Nacional, ya de los Gobiernos Departamentales, ya de los Entes Autónomos
o Servicios Descentralizados u otros Servicios de naturaleza estatal creados por ley, podrán acumular íntegramente la asignación de retiro con
la del cargo civil o policial hasta la cantidad de $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) mensuales.
   En los casos en que el monto de las acumulaciones exceda del tope
máximo fijado, se aplicará la siguiente escala de descuentos: cuando la
asignación de retiro no sobrepase la cantidad de $ 349.99 acumularán a ésta la dotación del cargo civil o policial íntegra; de $ 350.00 a $ 499.99 acumularán el 75 %; de $ 500.00 a pesos 649.99 acumularán el 50
%, y de $ 650.00 en adelante, acumularán el 33 %.
   Si por aplicación de la precedente escala de descuentos se tuviera una
cifra menor de $ 1.500.00 mensuales, podrán acumular libremente ambas 
asignaciones hasta esa suma. Asimismo, cuando las acumulaciones no alcancen a la asignación mayor podrá optarse por ésta".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 50 del decreto ley número 10.273, de 12 de
noviembre de 1942, por el siguiente:

   "Artículo 50. Al personal militar se le descontará el importe de la
diferencia de tres meses entre el sueldo, compensaciones y sueldo progresivo que percibe y el de la nueva graduación en los casos de ascenso. Se le descontará también la misma diferencia cuando se aumente
el sueldo del grado, compensaciones, sueldo progresivo o asignación de
retiro y reforma.
   Cuando el importe de esas tres diferencias supere la nueva asignación
incluido sueldo, compensación y progresivo, sólo se descontará el importe
de esta nueva asignación.
   Dichos descuentos se efectuarán en veinte mensualidades a partir del
mes siguiente al de la fecha del ascenso o aumento".

Artículo 3

   Los militares retirados que ocupen cargo civil o militar y cuyos
haberes de retiro estén comprendidos en lo dispuesto por el artículo 39
de la ley número 11.496, de 27 de setiembre de 1950, sólo abonarán montepío sobre la asignación civil que perciban o el complemento que por
su actividad se les liquide.

Artículo 4

   El suplemento por especialidad establecido en las planillas
respectivas para el personal de tropa y el Cuerpo de Equipaje de la Marina, no será acumulable al haber de retiro.
   Cuando el personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, 
clasificado especialista, haya cumplido 25 años de servicios militares,
percibirá, en vez del suplemento por especialidad, una compensación
equivalente sujeta a montepío.

Artículo 5

   Facúltase al Poder Ejecutivo para donar, en nombre del Estado a favor
del Club Naval, el inmueble ubicado en la 5ta. Sección Judicial del departamento de Montevideo, empadronado con el N.o 8.318 con frente al
sur a la calle Soriano, compuesto de una superficie de 520.57 m 2.

   La correspondiente escritura deberá ser autorizada por la Escribanía
de Gobierno y Hacienda y estará exenta del pago de toda clase de impuestos. De la misma exoneración con carácter permanente disfrutará el
inmueble una vez que ingrese en el patrimonio del Club Naval, en cuanto a
los impuestos nacionales existentes.

Artículo 6

   Modifícase el artículo 4.o de la ley N.o 11.660, de 15 de mayo de
1951, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 4.o Autorízase al Poder Ejecutivo para vender casco,
máquina, calderas y materiales no militares del buque de la Marina Nacional Crucero ex "Uruguay". Esa venta se hará bajo el régimen de la
ley N.o 9.542, de 31 de diciembre de 1935, y el producido de ella será destinado a atender los gastos que demande la reparación de R.O.U. "Capitán Miranda".

Artículo 7

   El Museo Militar dependerá directamente del Ministerio de Defensa 
Nacional.

Artículo 8

   El "sueldo" progresivo de antigüedad para el escalafón militar a que
se refieren los artículos 40 y 41 de la ley General de Sueldos, será tenido en cuenta para la aplicación de los beneficios establecidos en los
artículos 3.o y 7.o de la ley N.o 12.587, de 23 de diciembre de 1958, en
la misma forma y etapas establecidas en el artículo 41 de la ley General
de Sueldos.

Artículo 9

   Autorízase al Ministerio de Salud Pública para transferir al
Ministerio de Defensa Nacional, el local que ocupaba el Sanatorio
Infantil de la Ciudad de Minas, para sede de la Región Militar N.o 4.

Artículo 10

   El personal de tropa del Ejército y la Fuerza Aérea, designado en
misión oficial en el extranjero, percibirá como suplemento a sus asignaciones respectivas, una cantidad igual al 50 % de su sueldo militar
y compensaciones correspondientes, en la misma forma que el establecido
en el artículo 38 de la ley N.o 9.461, de 31 de enero de 1935, para el
personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina.

Artículo 11

   Institúyese un "Fondo Especial" para atender las erogaciones que
demanden los servicios fúnebres para los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro, y funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, así como para la compra de parcelas y
construcción de panteones en los cementerios de las capitales de los departamentos y principales centros poblados de la República. Los que se hubieren desvinculado por baja absoluta no estarán comprendidos en el alcance de las disposiciones de este Inciso.
   El servicio fúnebre será prestado mediante la contratación con
empresas, previo llamado a licitación; no obstante, si las propuestas fueran rechazadas, se procederá por administración.
   Dicho Fondo, que será administrado por la Caja de Retirados y
Pensionistas Militares, se integrará con el descuento del 1/2 % (medio
por ciento), en las asignaciones de todos sus beneficiarios.
   El servicio aludido comenzará a prestarse desde el sexto mes siguiente
al de la promulgación de esta ley.
   La reglamentación establecerá las condiciones y garantías pertinentes,
debiendo el servicio guardar relación con las jerarquías de sus beneficiarios.
   Las gestiones correspondientes gozarán de total gratuidad, inclusive
en la expedición de los testimonios de partidas del Registro del Estado Civil que fueren necesarios.

Artículo 12

   La Comisión creada por el artículo 4.o de la ley N.o 8.172, de 26 de
diciembre de 1927, estará integrada por cinco miembros honorarios los que
serán designados: uno por el Instituto Histórico y Geográfico del
Uruguay; uno por la Sociedad de Amigos de la Arqueología y tres por el Poder Ejecutivo, que designará quien desempeñará la Presidencia.
   Los miembros serán designados dentro de los seis meses siguientes a la
iniciación de cada período de Gobierno, serán reelegibles y permanecerán
en el ejercicio de sus funciones hasta que se efectúen las nuevas designaciones.
   La primera Comisión entrará en funciones el 1.o de enero de 1961.

Artículo 13

   Para los Agregados Militares y Misión Militar en EE.UU. regirán las
mismas normas establecidas en esta ley de Ordenamiento Financiero, en lo
que respecta a pasajes, compensaciones, viáticos, etc., para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los sueldos a percibirse se regirán por el artículo 131 de la ley N.o 12.376, de 31 de
enero de 1957.

Artículo 14

   Los Inspectores Generales del Ejército, Marina y la Fuerza Aérea, al
cesar en el desempeño de dichos cargos, pasarán automáticamente a situación de retiro.

Artículo 15

   Cada dos años podrá ascenderse hasta dos Coroneles al grado de
Brigadier y hasta dos Capitanes de Navío al grado de Contralmirante. Si
no existieran vacantes, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a retiro a
los dos Brigadieres y a los dos Contralmirantes de mayor edad.

Artículo 16

   Las vacantes en el grado de Contralmirante se llenarán: un medio por
Concurso y un medio por Selección.

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 7.o de la ley número 11.637, de 14 de febrero
de 1951 (Beneficio Especial de Retiro) por el siguiente:

   "Artículo 7.o En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser
inferior a la cantidad de $ 3.000.00 (tres mil pesos) ni superior a $ 
50.000.00 (cincuenta mil pesos).
   Lo precedentemente establecido se aplicará a las situaciones que se
produzcan a partir del 1.o de enero de 1960. Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, cuando la jubilación o retiro tenga carácter 
compulsivo por imperio de la ley, por límite de edad o por ineptitud 
física o mental, el "Beneficio Especial de Retiro" de los jubilados o 
retirados a partir del 1.o de enero de 1960, inclusive, se reglará de 
acuerdo a los nuevos topes máximos, o mínimos previstos, según corresponda. Los causahabientes tendrán también derecho al "Beneficio 
Especial de Retiro" el que será distribuido en la misma forma que la 
pensión".

                               CAPITULO II

                         MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 18

   A partir del 1.o de enero de 1962, los porcentajes de participación en
multas, recargos, mayores producidos, u otros conceptos, acordados por 
esta ley y por los regímenes legales en vigor, sólo podrán liquidarse a
cada funcionario, en cada ejercicio hasta un máximo equivalente a la dotación anual del cargo presupuestal.
   El excedente que pudiera resultar será vertido en Rentas Generales.
   Esta disposición sólo se aplicará a los porcentajes que se hayan 
generado por multas aplicadas, recargos producidos o actuaciones realizadas con posterioridad al 1o. de enero de 1962.
   Exceptúase de lo dispuesto en este artículo el régimen especial 
establecido por el decreto-ley N.o. 10.257 de 23 de octubre de 1942 y 
disposiciones modificativas y concordantes.
   La Inspección General de Hacienda controlará anualmente el
cumplimiento de esta disposición.

Artículo 19

   Del monto de las multas que perciba la Dirección General de Impuestos
Internos la parte que corresponda adjudicar a los funcionarios se distribuirá de la siguiente manera:

1° Cuando se perciban sin intervención de la Asesoría Letrada: a) el 65 %
   (sesenta y cinco por ciento) se adjudicará a los denunciantes; b) el
   35 % (treinta y cinco por ciento) restante incrementará la partida 
   establecida por el artículo 20 de la ley Presupuestal.
2° Cuando para el cobro de las multas intervenga la Asesoría Letrada de
   la Dirección General de Impuestos Internos: a) el 60 % (sesenta por 
   ciento) se adjudicará a los denunciantes; b) el 40 % (cuarenta por 
   ciento) se adjudicará a la Asesoría Letrada y se distribuirá en la 
   forma siguiente: el 50 % (cincuenta por ciento) para los Asesores 
   Letrados de la Categoría I del Escalafón Profesional y el 50 % 
   (cincuenta por ciento) restante entre los demás profesionales de dicha
   Asesoría que realicen tareas procuratorias.

   El régimen establecido en el presente inciso se aplicará con respecto
a todas las multas provenientes de denuncias formuladas a partir de la 
promulgación de la presente ley.
   Los porcentajes que correspondan a la Asesoría Letrada de la Dirección
General de Impuestos Internos sobre las multas provenientes de denuncias
formuladas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, 
continuarán distribuyéndose en la forma establecida por el artículo 12 de
la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
   Los comisos decretados por la Dirección General de Impuestos Internos
se adjudicarán y distribuirán en la forma establecida en las leyes 
actualmente vigentes.
   La Inspección General de Hacienda controlará anualmente el
cumplimiento de esta disposición.

Artículo 20

   Las multas, recargos e intereses resultantes de tributos a cargo de la
Dirección General de Impuestos Directos se distribuirán en la siguiente 
forma:

a) el 30 % para el denunciante o funcionario actuante;
b) El 20 % con destino al equipamiento de la oficina y pago de horarios
   extraordinarios;
c) el 10 % integrará un fondo común a distribuirse semestral o anualmente
   entre los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Directos
   (capital e interior) excepto los Abogados y Procuradores a que se 
   refiere el apartado siguiente;
d) El 40 % se verterá en Rentas Generales, salvo los casos en que hayan
   intervenido los Fiscales Letrados, Abogados y Procuradores, a los que
   se les liquidarán los porcentajes fijados en las leyes vigentes.

   El régimen establecido en el presente artículo se aplicará con
respecto a todas las multas, recargos e intereses generados por las denuncias o actuaciones que se formulen a partir de la promulgación de la
presente ley.
   El fondo creado en el apartado c) se dividirá en dos partidas iguales,
distribuyéndose entre los funcionarios beneficiados de la manera 
siguiente:
   50 % en proporción a los sueldos percibidos en el período;
   50 % en función del sueldo y de la antigüedad en el cargo.
   Ambas partidas se distribuirán en proporción al tiempo efectivamente
trabajado en cada período entendiéndose por tal la asistencia al
desempeño del cargo. A tales efectos, sólo la licencia anual
reglamentaria se computará como asistencia. La Inspección General de Hacienda controlará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 21

   Del producido del artículo 111 de la ley número 12.376, de 31 de enero
de 1957, el 75 % será destinado al personal técnico de dirección y a los
funcionarios integrantes de los escalafones técnico-profesional y especializado.
   El 25 % restante será distribuido entre los funcionarios integrantes
de los escalafones administrativo y secundario y de servicio.

   En ambos casos la distribución se efectuará de conformidad con los 
procedimientos determinados por las normas en vigencia. Esta disposición
regirá a partir del 1.o de julio de 1960.

Artículo 22

   Deróganse los incisos 2.o y 3.o del artículo 111 de la ley N.o 12.376,
de 31 de enero de 1957. Las recaudaciones correspondientes a lo dispuesto
por el citado artículo, se verterán en Rentas Generales.

Artículo 23

   Todas las personas o empresas que requieran servicios especiales o
extraordinarios a atender por dependencias de la Dirección General de 
Aduanas, contraen la obligación de costear el importe de dichos servicios
de acuerdo a lo que establece el artículo 6.o de la ley número 9.461, de
31 de enero de 1935.

Artículo 24

   El Poder Ejecutivo determinará los horarios, condiciones y
circunstancias en que los servicios solicitados se reputan
extraordinarios estableciendo al efecto la tarifa con sujeción a la cual
se regulará el pago de dichos servicios. Dicha tarifa será en lo posible
uniforme para todas las Divisiones u Oficinas de la Dirección General de
Aduanas.

Artículo 25

   La prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere el
artículo 23 se solicitará siempre por escrito, debiendo ser autorizados
en la misma forma por el Jefe de División correspondiente o quien haga
sus veces.
   Ningún servicio que no haya sido autorizado en esta forma, dará
derecho a retribución extraordinaria a los funcionarios aduaneros, lo
cual será controlado por la División Contaduría al formular las correspondientes liquidaciones.

Artículo 26

   Las sumas adeudadas por los servicios prestados serán percibidas por
la Dirección General de Aduanas y vertidas de inmediato en la cuenta Tesoro Nacional. Dichas sumas deberán ser contabilizadas por la Dirección
General de Aduanas y figurarán en las rendiciones de cuentas que ese Organismo efectúe ante la Contaduría General de la Nación.

Artículo 27

   Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, cuando presten
efectivamente servicios especiales relativos a las operaciones 
mencionadas en el artículo 23 tendrán derecho a una retribución extraordinaria. Esta retribución tendrá como límite máximo, en cada ejercicio, el de la dotación anual del cargo del funcionario y será establecida sobre la base de la proporcionalidad con la misma. En el caso
de funcionarios que desempeñen tareas correspondientes a cargos de jerarquía superior al del que ocupan, se tomará como base la asignación
presupuestal de estos últimos.

   Estas retribuciones serán atendidas con los fondos recaudados por
concepto de los servicios mencionados en el artículo 23; los remanentes que pudieren resultar se verterán en Rentas Generales.
   El Poder Ejecutivo determinará:

a) los horarios fuera de los cuales la actuación de los funcionarios
   aduaneros los hace acreedores a la retribución extraordinaria;
b) la forma de retribución individual de los funcionarios actuantes.

Artículo 28

   La Dirección General de Aduanas vigilará el estricto cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 23 al 30 de la presente ley y distribuirá
las tareas extraordinarias entre el mayor número de funcionarios,
tratando también de que haya equivalencia en el trabajo realizado por los
mismos. Asimismo, no liquidará retribución extraordinaria alguna por los
conceptos antedichos, a los funcionarios cuya tarea ordinaria se encontrare en situación de atraso.

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección General de
Aduanas, reglamentará los artículos 23 al 30 inclusive, de la presente 
ley, dentro de los 120 días de promulgada.

Artículo 30

   Dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior la recaudación,
liquidación y distribución de los recursos provenientes de servicios 
especiales o extraordinarios, se efectuará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias actualmente en vigencia.

Artículo 31

   Los muebles y útiles del Contralor de Exportaciones e Importaciones 
pasarán al Ministerio de Hacienda, el que los destinará a las
dependencias que estime conveniente.

Artículo 32

   Fíjase un plazo hasta el 30 de junio de 1961, para que los omisos en
el cumplimiento de la obligación establecida por el inciso 5.o del 
artículo 30 de la ley número 12.367, de 8 de enero de 1957, puedan
remitir las comunicaciones preceptuadas por la citada disposición, en
cuyo caso quedarán sin efecto las sanciones en que hubiesen incurrido.

Artículo 33

   Sustitúyese el artículo 1.o de la ley N.o 12.522, de 16 de setiembre
de 1958, sustitutivo del artículo 61 de la ley N.o 11.490, de 18 de 
setiembre de 1950, modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 12.499,
de 25 de abril de 1958, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 61. Mientras no se organice el régimen establecido por el
artículo anterior, la Administración Nacional de Lotería ejercerá el 
contralor directo de todas las actividades de la explotación de la
Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor
de $ 1.000.00 (mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas con el
juego de lotería. La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de Agentes autorizados organizados en cooperativa de
banca colectiva de cubierta y por Sub-agentes y Corredores dependientes
de los Agentes. El Poder Ejecutivo determinará el monto del capital 
y de las reservas de las bancas colectivas de cubiertas y ejercerá el 
contralor sobre sus disponibilidades efectivas para asegurar el pago
normal de los aciertos del público apostador. Fijará también el monto de
las garantías que individual y colectivamente prestarán los Agentes de quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán
constituidas por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción de apuestas,
porcentajes y pago de los aciertos, así como también de la forma y plazo 
en los que el Estado percibirá la participación que se establece más adelante. A los vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una 
comisión del 15 % (quince por ciento) sobre el juego bruto. A los Agentes
de quinielas se les reconocerá para gastos de explotación un 4 y 1/2 % 
(cuatro y medio por ciento) en Montevideo y un 6 y 1/2 % (seis y medio 
por ciento) en el interior, del monto total jugado. Grávanse con un 50 %
(cincuenta por ciento) las ganancias líquidas del juego de quinielas. 
Exceptúanse las agencias genéricas integradas por Agentes oficiales de Lotería, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto de 9 de
abril de 1957, que tributarán el 25 % (veinticinco por ciento). Se entenderá por ganancias líquidas las que resulten deduciendo del monto de
las apuestas, el importe de los aciertos más el 31 % (treinta y uno por ciento) por concepto de impuestos, comisiones y gastos en Montevideo y el
33 por ciento (treinta y tres por ciento) en el interior, del total del 
juego recepcionado.

   Si el 50 % (cincuenta por ciento) de utilidades que corresponde a los
Agentes o el 75 % (setenta y cinco por ciento) en el caso de agencias genéricas, excediera del 6 y 1/2 % (seis y medio por ciento) del monto total de lo apostado, el excedente será vertido a Rentas Generales.
Aféctase el producido de este gravamen en $ 8:250.000.00 (ocho millones
doscientos cincuenta mil pesos) que se destinará a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que será
servido por Rentas Generales en duodécimos.

   Grávanse con un impuesto del 10 y 1/2 % (diez y medio por ciento) las
apuestas de quinielas en todo el país el que estará a cargo de los Agentes. De este gravamen se destinará una veintiuna ava parte (1/21), desde el primer sorteo a realizarse en el año 1959 y hasta totalizar $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) que se depositarán en una cuenta
especial en el Banco de la República y a la orden de la Administración Nacional de Lotería, con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada la cantidad antedicha, se verterá el excedente en Rentas Generales. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración de 
Lotería, procederá a las modificaciones de los artículos 3.o, 4.o y 5.o
de la reglamentación general del juego de quinielas vigente adecuándolos
a la siguiente forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete veces lo apostado; a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y
a las tres últimas cifras, quinientas veces lo apostado. En las apuestas
denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de repetición del número o de los números acertados, hasta el máximo de mil
veces la cantidad apostada al premio".

Artículo 34

   Fíjase en un 9 % (nueve por ciento) para la capital y en un 10 % (diez
por ciento) para el interior, la comisión que se deducirá de la venta de
billetes, la que se distribuirá en la siguiente forma: el 8.25 % (ocho
con veinticinco por ciento) y el 9.25 % (nueve con veinticinco por
ciento) respectivamente, para los Agentes de la capital e interior y el 0.75 % (cero con setenta y cinco por ciento) para los funcionarios de la
Administración Nacional de Lotería. Esta compensación no podrá exceder en
cada Ejercicio el equivalente al monto anual del sueldo final de
escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente que pudiera
resultar será vertido en Rentas Generales.

Artículo 35

   Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 5.5 % 
(cinco y medio por ciento) sobre las ventas que estarán a cargo de los 
Agentes.

Artículo 36

   El ingreso a cargos administrativos y especializados de las Oficinas
de contralor del Ministerio de Hacienda, se realizará en todos los casos
mediante prueba de suficiencia ante los Tribunales integrados por un delegado del Ministerio de Hacienda, un delegado del Directorio del Estatuto del Funcionario y el Director de la Oficina respectiva.
   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

                                CAPITULO III

                    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

        Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios

Artículo 37

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
disponer y efectuar, dando cuenta al Poder Ejecutivo, con cargo a su 
capital de producción, las operaciones comerciales e industriales necesarias para regular el mercado interno de los artículos de primera necesidad, sin perjuicio de las limitaciones resultantes de las normas 
legales o reglamentarias que rijan en la materia.

Artículo 38

   Amplíase la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos",
autorizada por el artículo 4.o de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre
de 1953, hasta pesos 15:000.000.00 (quince millones de pesos) valor nominal, cuyo importe efectivo podrá ser entregado por el Poder Ejecutivo
al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios. La emisión
se regirá por lo dispuesto en el artículo 4.o de la ley N.o 12.079, de 11
de diciembre de 1953.

Artículo 39

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
caucionar títulos de la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos" y en general, contratar los créditos necesarios para el desarrollo de las operaciones previstas en esta ley y en la N.o 12.079,
de 11 de diciembre de 1953 (artículo 4.o y siguientes).

Artículo 40

   El artículo 6.o de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre de 1953,
quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 6.o Las utilidades líquidas que obtenga el Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de Precios se destinarán en primer lugar al
reintegro de los intereses y amortizaciones correspondientes al Consejo,
de la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos"; en segundo lugar, a fondo de reserva hasta que éste alcance al 20 % (veinte por ciento) del importe nominal del capital de producción; en tercer lugar, a
amortizaciones extraordinarias de la Deuda antes mencionada y, una vez amortizada totalmente, a aumento del capital del Organismo".

Artículo 41

   Las utilidades líquidas obtenidas hasta la fecha por el Consejo 
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, una vez cubiertos los reintegros de intereses y amortizaciones ordinarias, podrán destinarse a
fondo de reserva hasta el monto previsto en el artículo precedente.

Artículo 42

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios se regirá,
en la administración de su capital de producción, por lo dispuesto por
los artículos 7.o y 9.o de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre de 1953,
declarándosele exceptuado de lo establecido por los artículos 20 y 31 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 43

   Los pagos correspondientes a su gestión comercial, que deba efectuar
el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, no estarán
sujetos al impuesto del 1 % establecido en la ley N.o 9.461, de 31 de 
enero de 1935 y concordantes.

Artículo 44

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
abonar, con cargo a su capital comercial, compensaciones acumulables al
sueldo de los empleados presupuestados del Organismo, que desempeñan funciones de especial responsabilidad, o que soporten recargos de entidad
en sus tareas habituales o en horas extraordinarias al servicio del Consejo y a consecuencia de gestión comercial. Estas compensaciones no podrán exceder en cada ejercicio del 40 % del monto anual del sueldo
final de escalafón fijado a cada cargo en la planilla.

Artículo 45

   Las multas que apliquen o ejecuten el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios y las Comisiones Departamentales de
Subsistencias, por infracciones de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre
de 1947, sus complementarias o las que regulen materias similares, o de
sus respectivas reglamentaciones, se recargarán automáticamente en un
50 % de su monto, en caso de ser necesaria la ejecución judicial de las mismas. Se considerará producido el recargo desde el momento en que se notifique la intimación de pago o en que se trabe embargo, cuando corresponda como gestión inicial.

   El recargo se entregará a los curiales, abogados, fiscales y 
procuradores que hubieren iniciado la acción. En caso de intervenir procurador y letrado le corresponderá al Procurador el 20 % (40 % del recargo), y a los letrados el 30 % (60 % del recargo). Si solamente interviniera un profesional le corresponderá el total del recargo. El recargo será percibido exclusivamente por los profesionales que hayan intervenido en último término antes de percibirse la multa. La 
disposición se hará extensiva al caso de multas sustitutivas del 
comiso. El recargo será liquidado con intervención de la Contaduría del
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios. El recargo se
aplicará a los expedientes en trámite judicial, al entrar en vigencia la
ley, pero los deudores gozarán de un plazo de 30 días para efectuar el pago sin recargo. Estas compensaciones no podrán exceder, en cada ejercicio, del 50 % del monto anual del sueldo final de escalafón fijado
a cada cargo en la planilla. El excedente se verterá en Rentas Generales.

Artículo 46

   Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
para tomar de su capital comercial por una sola vez, las siguientes 
cantidades:

   Mobiliario y enseres diversos, para
   instalar y alhajar oficinas en el Interior  $ 140.000.00
   Vehículos destinados a servicios de
   vigilancia o inspección ................... " 400.000.00

Artículo 47

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
adquirir e importar, sin recargo ni depósito, los vehículos de carga y 
transporte que fueran requeridos por su gestión comercial, dentro de la cantidad asignada por el artículo anterior.

Artículo 48

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
disponer hasta del 50 % de las que perciba, para pagar compensaciones a 
funcionarios que desempeñen tareas inspectivas, las que no podrán exceder
de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales. Si hubiere excedente podrá destinarse para pago de viáticos y locomoción para tareas inspectivas en
el interior de la República.

                                CAPITULO IV

                     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y
                              PREVISION SOCIAL

Artículo 49

   Créase una Comisión Técnica Honoraria dependiente del Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social e integrada por el Asesor Musical
de dicho Ministerio, el Director del Conservatorio Nacional de Música de
la Universidad de la República y el Inspector de Música del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal que tendrá por cometido:

A) Aconsejar y supervisar la distribución de la partida de $ 120.000.00
   (ciento veinte mil pesos) para el fomento y creación de Conservatorios
   Departamentales de Música;

B) Redactar dentro del término de seis meses un proyecto de ley de 
   Educación Musical Primaria que extienda los beneficios de la enseñanza
   pública gratuita de la música en todo el ámbito del país.

Artículo 50

   Autorízase al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social a
contratar con Instituciones del Estado un préstamo de hasta la suma de $
300.000.00 (trescientos mil pesos) con destino al mejoramiento de la 
imprenta que funciona en los Talleres de la Dirección General de Institutos Penales y a la adquisición para aquélla de los equipos y materiales que fueren necesarios para su funcionamiento.
   Rentas Generales, se hará cargo de las amortizaciones que se hayan
convenido, con el Organismo Prestatario.
   La Dirección General de Institutos Penales verterá de los proventos de
su imprenta, en Rentas Generales, la suma equivalente al 20 % de los 
mismos, a título de restitución de las cantidades anticipadas para el mejoramiento y/o reequipamiento de la referida imprenta.

Artículo 51

   Cométase a la Dirección General de Institutos Penales la impresión que
realizará por intermedio de la imprenta de sus talleres y la venta de los
Códigos para cuya financiación se arbitra la partida, por una sola vez,
prevista en la ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, con carácter de reintegro.
   El producido líquido de las ventas se verterá en Rentas Generales
hasta cubrir el monto de la referida partida de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos).

Artículo 52

   Inclúyese a la Comisión Nacional de Educación Física dentro de las
disposiciones que en materia de adquisiciones y suministros determina la
ley N.o 11.232, de 9 de enero de 1949 (artículo 7.o).

Artículo 53

   Exceptúase al SODRE del cumplimiento de la ley N.o 9.542, de 31 de
diciembre de 1935, sobre Licitaciones Públicas, toda vez que el Organismo
deba adquirir discos, películas, libros, materiales para escenografía y
vestuario e instrumentos musicales, con destino a sus servicios, sin 
perjuicio de la observancia de régimen de ofertas, al que deberá
someterse en todos los casos.

Artículo 54

   La incompatibilidad establecida en el artículo 32 de la ley N.o
11.923, de 27 de marzo de 1953, reformado por el artículo 171 de la ley
N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, no regirá en aquellos casos de contratación de artistas e intelectuales para realizar espectáculos o audiciones en el SODRE.

Artículo 55

   Declárase al SODRE exento de la obligación de pago de toda clase de
impuestos nacionales.

Artículo 56

   Facúltase al SODRE para afectar en $ 0.10 (diez centésimos) el importe
de cada entrada vendida en los espectáculos que organiza, con destino a
la Casa de Descanso de los funcionarios del Organismo.

Artículo 57

   Los funcionarios del Consejo del Niño que, por razones de servicio,
deban vivir en los establecimientos, tienen derecho al beneficio de casa
habitación al solo efecto del cómputo jubilatorio.

Artículo 58

   Los cargos de Directores de la Colonia Educacional, Centro de Menores,
Dr. Julián Alvarez Cortés y Hogar Femenino N.o 4, se llenarán por
concurso de oposición y méritos entre docentes, técnico-profesionales,
técnicos especializados y funcionarios del Organismo de acreditada actuación al frente de Establecimientos de Menores. En cada caso el Consejo del Niño reglamentará las funciones del cargo.

                                 CAPITULO V

                          MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 59

   La Fiscalía Letrada de Policía podrá actuar en juicio en
representación del Estado, en los asuntos atinentes al Ministerio del Interior.

Artículo 60

   Fíjase en $ 3.00 (tres pesos) el precio de cada Carnet de Identidad
que expidan las Jefaturas de Policía del país. Facúltase al Poder Ejecutivo para variar ese precio en la medida en que las alteraciones del
costo de confección lo hagan preciso.

Artículo 61

   Autorízase al Ministerio del Interior para utilizar hasta el 50 % del
producido de la venta del Carnet de Identidad en adquisición de máquinas
y materiales destinados a la confección de los mismos.

Artículo 62

   Sustitúyese el inciso E) del artículo 5.o de la ley N.o 11.638, de 16
de febrero de 1951 por el siguiente:

   "Inciso E): De diez pesos hasta doscientos pesos por cada habilitación
   extraordinaria para la Inspección de Inmigración de los medios de 
   transporte de pasajeros que arriben al país. Se considerará 
   habilitación extraordinaria la que se efectúe desde la puesta hasta la
   salida del sol en puertos o aeropuertos de la República, o a cualquier
   hora del día en viajes a puertos o aeropuertos de la República. El 
   Poder Ejecutivo determinará dentro de los límites fijados, el monto 
   correspondiente de cada habilitación, a cuyo efecto tendrá en 
   cuenta:

   a) la naturaleza del transporte;
   b) la cantidad de pasajeros;
   c) el número de funcionarios necesarios para asegurar una eficiente y
      rápida inspección;
   d) la prestación del servicio en tierra o en viaje;
   e) la prestación del servicio en días domingos o feriados, en cuyo
      caso se computará doble el servicio que se prestara entre las 18
      horas y las 7 horas del día siguiente.

   Queda autorizada la Dirección de Migración para disponer mensualmente
de hasta el 40 % del producido mensual de este tributo, para el pago de
compensaciones a los Inspectores que efectúen inspecciones
extraordinarias y al Jefe de la Sección Inspecciones, así como también a
los funcionarios administrativos que deban cumplir eventualmente esas tareas inspectivas, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Dicha compensación, que estará sujeta a montepío, en ningún caso será superior al 50 % de la asignación mensual del funcionario".

Artículo 63

   La Dirección de Migración podrá actuar en juicio, en representación
del Estado, para el cobro de los tributos, impuestos y multas, establecidos por la ley número 11.638, de 16 de febrero de 1951. Esta 
representación será asumida por los procuradores de dicha repartición.

                               CAPITULO VI

                  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 64

   Derógase el artículo 48 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de
1953, en lo pertinente a las liquidaciones de las remuneraciones de los
funcionarios de la Comisión Nacional de Turismo, cuando desempeñen funciones en el exterior.

Artículo 65

   Las promociones en el Item 9.02 "Servicio Exterior" se efectuarán de
la siguiente manera:

a) si el funcionario que deja vacante el cargo pertenecía al Item 9.02
   del Presupuesto General de Gastos de 1957, se promoverá al funcionario
   que corresponda de acuerdo con el escalafón diplomático del mencionado
   Presupuesto; y

b) si el funcionario que deja vacante el cargo pertenecía al Item 9.03
   del Presupuesto General de Gastos de 1957, se promoverá al funcionario
   que corresponda de acuerdo con el escalafón consular del mencionado
   Presupuesto.
   Exceptúanse los cargos de Embajadores, Ministros y Cónsules Generales
   de 1.a que podrán ser designados directamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 66

   Por el término de 4 años a partir de la sanción de esta ley, los
funcionarios del "Servicio Exterior" provenientes de los Item 9.02 y 9.03
del Presupuesto General de Sueldos y Gastos de 1957, que tengan calificación no inferior a Bueno tendrán prioridad para el ascenso con respecto a los funcionarios de la categoría inferior que por disposición
presupuestal se incorporan a la misma.

Artículo 67

   Todos los funcionarios diplomáticos y consulares del Item 9.02 
"Servicio Exterior" excepto los Embajadores y Ministros, rotarán en el
desempeño de funciones en el exterior y en la Cancillería, alternando,
respectivamente, períodos quinquenales y bienales.
   Los Jefes de Misión no podrán permanecer más de 5 años en un mismo
destino, a partir de la fecha en que hayan tomado posesión del mismo. El
Poder Ejecutivo podrá prorrogar este plazo por una sola vez y hasta por
seis meses.
   Esta disposición comprenderá las situaciones iniciadas anteriormente a
la vigencia de esta ley.

Artículo 68

   El período de servicio en el exterior será quinquenal, salvo
resolución expresa y fundada del Poder Ejecutivo, y podrá comprender
hasta dos destinos. Desde el término del período citado y hasta que haya
transcurrido por lo menos dos años (sin contar el período de licencia reglamentaria extraordinaria), ningún funcionario podrá recibir los beneficios del artículo 63 de la ley General de Sueldos, salvo resolución
fundada del Poder Ejecutivo.

Artículo 69

   El período bienal de servicios en la Cancillería será prorrogable
hasta por un año por razones de servicio.

Artículo 70

   Para los funcionarios que no alcancen por lo menos la nota de Bueno en
su calificación anual, no regirán los períodos establecidos en este régimen de rotación.

Artículo 71

   Los funcionarios tendrán un plazo de 60 (sesenta) días para asumir las
funciones a que los destine el Poder Ejecutivo, a partir del momento del
recibo de sus viáticos y partidas para gastos pertinentes. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, por razones de servicio o de fuerza
mayor, ampliar dicho plazo hasta 180 (ciento ochenta) días. El incumplimiento de esta disposición, será considerado falta grave y será 
sancionado, además, conforme a los términos del artículo 14 de la ley N.o
3.029, de 21 de mayo de 1906, sin perjuicio de computarle los lapsos de mora para el cálculo de los períodos totales de rotación respectivos.

Artículo 72

   En los primeros dos años, el plan de rotación se aplicará con las
siguientes limitaciones:

a) se destinarán al exterior los funcionarios que, a la fecha de
   promulgación de esta ley, hayan prestado servicios en la Cancillería,
   por más de dos años y tengan en su calificación la nota de Muy Bueno o
   Superior, adscribiéndose al Ministerio por lo menos a un número igual
   de funcionarios del que haya sido destinado al exterior;
b) al efecto de la igualación del número de funcionarios que se destinen
   al exterior y de los que se adscriban al Ministerio no se computará el
   número de funcionarios que estando en funciones en el exterior, no
   hayan alcanzado en su calificación nota no inferior a Bueno los que 
   serán adscriptos en los primeros seis meses de vigencia de esta ley;
c) el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de especial
   capacitación para una función determinada, podrá destinar al exterior
   a funcionarios con una permanencia menor de dos años en la
   Cancillería; y
d) los funcionarios con más de cinco años de servicio en el exterior que,
   al finalizar los primeros dos años de vigencia del plan de rotación
   aún no hayan sido adscriptos al Ministerio, lo serán en el curso de
   los dos años siguientes.

Artículo 73

   Los funcionarios del "Servicio Exterior" adscriptos a la Cancillería,
desempeñarán funciones administrativas adecuadas a su jerarquía presupuestal.

Artículo 74

   A los funcionarios que están destinados en el exterior o comprendidos
en el régimen de la presente ley se les concederá de oficio al término de
cada período quinquenal de servicios, la licencia reglamentaria extraordinaria que tienen derecho, finalizada la cual se incorporarán a
la Cancillería iniciando el período bienal siguiente.

Artículo 75

   Deróganse los artículos 132 a 142 de la ley N.o 12.376, de 31 de enero
de 1957.

Artículo 76

   El funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que sea
destinado para ocupar un cargo diplomático, como de Jefe de Misión Permanente, además de recibir los pasajes para él y su familia hasta la
ciudad de destino, tendrá derecho a las siguientes compensaciones:

a) medio mes de sueldo de su cargo presupuestal para cada miembro de su
   familia, incluido el funcionario para equipo de viaje;
b) tres meses de sueldo presupuestal para gastos de alojamiento
   provisorio y de instalación de la residencia y de las oficinas de la
   Misión. Esta asignación podrá ser reducida en un 50 % cuando el 
   edificio en que está alojada la Misión sea propiedad del Estado;
c) el pago del embalaje de efectos personales, muebles, libros y demás
   enseres de casa y familia, y de su transporte al puerto o a la
   estación de embarque, incluidos los gastos de despacho, como asimismo
   del flete, por exceso de equipaje, cuando el transporte se realice por
   vías marítima, fluvial o terrestre, dentro de la siguiente escala:

      Hasta 18 metros cúbicos por el funcionario;
      Hasta 8 metros cúbicos por su cónyuge;
      Hasta 3 metros cúbicos por cada uno de los demás miembros de la
        familia.

   Cuando el viaje se efectúe por vía aérea, se abonará por concepto de
exceso de equipaje además de los gastos mencionados, el importe de hasta
20 kilogramos por el Jefe de Misión y 10 por cada uno de los miembros de
su familia.
   Cuando el flete sea calculado total o parcialmente por peso y no por
volumen, se compensará a razón de 200 kilogramos por metro cúbico.

Artículo 77

   Los demás funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones
Exteriores que salgan por primera vez de la República destinados a
prestar servicios en una misión diplomática permanente o en una Oficina Consular, además de recibir los pasajes para ellos y su familia desde la
capital de la República hasta la ciudad de su destino, tendrán derecho a
las siguientes compensaciones.

a) medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de su 
   familia, incluido el funcionario, para equipo de viaje;
b) dos meses del sueldo presupuestal del funcionario para alojamiento
   provisorio e instalación de su casa en el lugar de su destino;
c) el pago de embalaje de efectos personales, etc., en las condiciones
   establecidas en el párrafo c) del artículo anterior, reduciendo el
   volumen correspondiente al funcionario a un máximo de diez metros 
   cúbicos.

Artículo 78

   Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior sean
trasladados en el exterior, o salgan nuevamente de la República para ocupar un cargo permanente en el extranjero, tendrán derecho a las compensaciones previstas en los párrafos b) y c) del artículo anterior,
además de recibir los pasajes para ellos y sus familias.

Artículo 79

   El Poder Ejecutivo por resolución fundada, podrá acordar una 
compensación adicional de hasta un mes de sueldo, a los funcionarios del
Servicio Exterior que deban instalar o reinstalar oficinas por no
haberlas o no estar convenientemente instaladas en el lugar de su
destino.

   Las asignaciones acordadas para equipo de viaje y para gastos de 
alojamiento y de instalación de la residencia y de las oficinas, se servirán en las condiciones previstas en el artículo 63 de la ley General
de Sueldos.

Artículo 80

   Cuando un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores fallezca
en el extranjero, en el ejercicio de un cargo consular o diplomático o
cuando se dirija a asumirlo o regrese luego de haberlo desempeñado, su familia recibirá los pasajes y se abonará el importe del embalaje, transporte y flete de equipajes, para su regreso a la República. El
Estado se hará cargo de los gastos con motivo de la repatriación de los
restos.

   La familia del funcionario fallecido, no estará obligada a devolver
las compensaciones personales que hubieren sido percibidas al fallecer el
funcionario, en virtud del pago por trimestre adelantado.

   En el caso de fallecimiento en el extranjero de familiares de 
funcionarios, el Estado se hará cargo, asimismo, de los gastos de repatriación de los restos.

Artículo 81

   Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que vengan al
país en uso de licencia extraordinaria no adscriptos al Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán derecho únicamente a pasajes para ellos y
sus familias.
   Los que regresen a la República por haber sido adscriptos al
Ministerio con licencia extraordinaria y/o adscriptos o por cese, jubilación o renuncia, además de recibir los pasajes para ellos y sus familias, tendrán derecho al pago de los demás gastos de viaje en las condiciones previstas en el párrafo c) del artículo 76 si se trata de
Jefe de Misión, y de diez metros cúbicos de equipaje si se trata de los
demás funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

   En los casos de cese, jubilación o renuncia, los sueldos se liquidarán
hasta la fecha de llegada a la República; y si el funcionario decidiera
no regresar, hasta la fecha que el Ministerio de Relaciones Exteriores fije para la entrega de sus funciones al subrogante.
   El Poder Ejecutivo determinará el plazo máximo para la liquidación a
que se hace mención.

Artículo 82

   Cuando se designe para ejercer la jefatura permanente de una Misión
Diplomática a un funcionario del "Servicio Exterior" que ya resida en el
lugar de su destino, recibirá solamente la compensación a que se refiere
el párrafo b) del artículo 76, para la instalación de la residencia y oficina de la Misión.

Artículo 83

   En los casos de movimientos de funcionarios a que se refieren los
artículos anteriores, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá conceder el pago de un pasaje de clase económica para una persona de servicio.

Artículo 84

   No se concederán pasajes ni se abonarán gastos de embalaje, flete,
etc., sin la previa aprobación, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de los presupuestos respectivos, que no podrán ser menos de tres por cada concepto, salvo impedimento justificado.
   Siempre que las circunstancias lo aconsejen, se dará preferencia a los
medios de transporte nacionales en la contratación de pasajes y fletes.

Artículo 85

   A los efectos de esta ley se considerarán miembros de la familia del
funcionario, al cónyuge, a las hijas solteras, a los hijos varones 
menores de edad, y a sus padres y hermanas solteras que estuvieran a su
cargo.

Artículo 86

   Se rendirá cuenta documentada de las cantidades asignadas para
instalación de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares dentro de los
plazos y en la forma que fijará el Poder Ejecutivo. La falta de cumplimiento de esta obligación determinará la retención de los haberes del funcionario omiso hasta la cantidad por la que debe rendir cuentas y
mientras no subsane la omisión, sin perjuicio de las sanciones penales o
administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 87

   El Poder Ejecutivo podrá destinar a funcionarios administrativos del
Item 9.01 a prestar servicios en las Misiones Diplomáticas o Consulares
en el exterior, siempre que hayan desempeñado funciones en la Cancillería
por un período no menor de cinco años y hayan demostrado especial capacitación. Durante el lapso de servicio en el exterior estos funcionarios estarán comprendidos en el beneficio que establece el artículo 63 de la ley General de Sueldos. 
   Sólo podrán ser destinados en las condiciones a que se refiere este
artículo, tres funcionarios por año y el número total de funcionarios en
el exterior no excederá de seis.

Artículo 88

   Establécese la edad de 70 (setenta) años como límite máximo para el
desempeño de cargos del Item 9.02 "Servicio Exterior".
   A partir de la promulgación de esta ley, los funcionarios del
"Servicio Exterior" que se hallen comprendidos en la precitada causal jubilatoria o en otra general cualquiera, podrán obtener el retiro percibiendo el importe del sueldo final correspondiente a su grado en el
escalafón, con una bonificación del 25 % sobre el mismo.
   Los funcionarios comprendidos en la nueva causal jubilatoria por edad
que se establece en este artículo, tendrán un año de plazo a partir de la
fecha de la promulgación de esta ley, para tramitar su retiro bajo el 
régimen instituido y abandonar su cargo.

Artículo 89

   Los funcionarios pertenecientes a Item presupuestales que no sean los
correspondientes al "Servicio Exterior" y que tengan que percibir sus 
haberes de acuerdo con el artículo 63 de la ley General de Sueldos, no podrán percibir por concepto de sueldo, coeficiente y compensación de cualquier naturaleza, una cantidad en moneda extranjera superior a la que
corresponda al cargo equivalente en jerarquía del Servicio Exterior, en
el mismo país (ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, artículo 131).

Artículo 90

   Deróganse los artículos 46, 55, 56, 57 y 58 de la ley N.o 11.923, de
27 de marzo de 1953 y los artículos 126 y 130 de la ley N.o 12.376, de 31
de enero de 1957.

Artículo 91

   El Poder Ejecutivo reglamentará las normas de calificación para los
funcionarios del Servicio Exterior, que se aplicarán a los efectos de
esta ley, así como las de los funcionarios administrativos.

                               CAPITULO VII

                       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 92

   Sustitúyese el artículo 4.o del decreto-ley N.o 10.217, del 1.o de
setiembre de 1942, por el siguiente:

"Artículo 4o. Toda persona que sea examinada al efecto de obtener su 
   Carnet de Salud abonará la suma uniforme de $ 2.00 (dos pesos), sin
   más excepción que la establecida en el artículo 2.o de la ley N.o
   9.697 y la del personal del servicio doméstico.
   Las personas comprendidas en el artículo 8.o de la citada ley abonarán
   la cantidad de $ 5.00 (cinco pesos) salvo los jornaleros que abonarán
   por el mismo concepto solamente $ 2.00 (dos pesos).

Artículo 93

   En aquellos casos fijados por el artículo 64 de la ley N.o 11.925, de
27 de marzo de 1953, y cuando sólo en condiciones excepcionales una 
persona, cuyos medios económicos superen a lo establecido en este artículo, sea atendida en un Servicio o dependencia asistencial de Salud
Pública, dichos servicios originarán honorarios médicos. El Poder Ejecutivo reglamentará su monto, forma de percepción y destino. Cuando
los organismos de contralor del Ministerio de Salud Pública comprueben
que una persona en asistencia en una de sus dependencias posee medios 
económicos superiores a los declarados, deberá pagar el doble de los aranceles y honorarios establecidos por el Poder Ejecutivo para su real
condición económica.

Artículo 94

   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso A) del artículo 75 de
la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953, los ciudadanos que habiendo
excedido el límite de 40 años de edad, hubieran actuado en las dependencias de Salud Pública, con carácter de suplentes o meritorios,
dentro del lapso de tres años inmediato anterior al cumplimiento de esa 
edad.

Artículo 95

   Establécese que los Médicos Ayudantes que hayan cumplido por lo menos
dos años en el ejercicio de la función o hayan cesado por finalización de
la designación, en virtud de las disposiciones legales, podrán reingresar
por concurso, en el escalafón y especialidad correspondientes, en un
cargo que podrá ser superior hasta en dos grados al de Ayudante.

Artículo 96

   El personal del Item 10.59 (Instituto de Epidemología y Enfermedades
Infecto-Contagiosas), que por disposición de la ley Presupuestal pasa a
integrar el Item (Servicio de Insuficiencias y Recuperación
Respiratoria), permanecerá dentro de la excepción del inciso b) del artículo 21 de la ley N.o 9.940, de 2 julio de 1940, hecha extensiva al
personal del Instituto de Enfermedades Infecciosas, dependiente del Ministerio de Salud Pública, por el artículo 12 de la ley N.o 12.381, de
12 de febrero de 1957.

Artículo 97

   Todo funcionario administrativo o de servicio contratado regularmente
por el Ministerio de Salud Pública, cuya calificación no merezca objeciones por insuficiencia en algún aspecto y cuya antigüedad sea superior a cinco años, adquirirá, transcurrido este período de tiempo, prioridad para la designación en cargos presupuestados.

                               CAPITULO VIII

                   MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 98

   Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna -
1960 Serie B - en la suma de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos)
cuyo importe efectivo será destinado para ampliación de capital de giro
de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios.
   A los efectos de dicha ampliación de Deuda, regirán las disposiciones
del artículo 4.o de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 99

   La Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, dependencia del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, estará administrada por el
Director de la Repartición.

Artículo 100

   La Dirección de Abastecimientos Agropecuarios está facultada para:

a) adquirir semillas y demás productos y contratar servicios no
   personales relacionados con sus cometidos específicos. El Poder 
   Ejecutivo fijará el importe máximo a que podrán llegar esas 
   contrataciones. Excedido ese límite, se requerirá autorización del 
   Ministerio de Ganadería y Agricultura o del Poder Ejecutivo, según lo
   establezca la reglamentación respectiva;
b) fijar el precio de venta de las semillas, raciones, hilo sisal y, en
   general, de toda mercadería que se expenda o servicio que se preste en
   cumplimiento del giro comercial o industrial del Organismo o de sus
   cometidos de fomento, de acuerdo con el costo de las materias primas
   que se utilicen y gastos generales que demande la manipulación, 
   transformación, mezcla, elaboración, traslado de los productos que se
   libren a la venta o de mantenimiento y traslado de equipos y 
   funcionarios afectados a servicios de fomento. Los precios fijados
   serán sometidos previamente a su vigencia, a la aprobación del
   Ministerio de Ganadería y Agricultura y si no fueren observados dentro
   del término que determine el Poder Ejecutivo, podrán aplicarse de 
   inmediato. De esta fijación se dará cuenta al Poder Ejecutivo dentro
   de los siete días de dispuesta;
c) atender con su capital de giro la adquisición de equipos, útiles y
   demás bienes y verter en el mismo el producto de la venta de aquéllos
   en desuso. En ambos casos de acuerdo a las condiciones que reglamente
   el Poder Ejecutivo;
d) aplicar sanciones correctivas al personal jornalero, que no podrán
   exceder de la suspensión por el término de 15 días, dando cuenta al
   Ministerio.

Artículo 101

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura realizará el contralor sobre
las materias o productos de uso agrícola o ganadero que se comercialicen
por particulares, a efectos de verificar su composición y destino.
   Facúltase al efecto al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los
artículos mencionados que declare de interés general para la explotación
rural, al previo registro y autorización de composición y destino.
   Las infracciones por adulteración del artículo, desviación de destino
o falsa declaración, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por los
Capítulos VIII y IX de la ley N.o 10.940 sobre subsistencias y según los
procedimientos previstos por la misma. La multa será impuesta y aplicada
por la Dirección respectiva del Ministerio de Ganadería y Agricultura, rigiendo en cuanto a los recursos y procedimientos de ejecución judicial,
los mismos de la referida ley, en lo aplicable.

Artículo 102

   Los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura designados
para cargos de servicios de campaña, no podrán ser trasladados para desempeñar tareas en Montevideo.

Artículo 103

   Los cargos de Ayudantes Veterinarios Regionales de la Dirección de
Ganadería serán provistos de acuerdo a las siguientes normas:

a) edad máxima para el ingreso: 40 (cuarenta) años;
b) aptitud física comprobada oficialmente;
c) idoneidad acreditada por título o diploma de perito o experto agrario
   rural, expedido por la Universidad de la República, Universidad del
   Trabajo o institutos particulares que impartan tales enseñanzas; y
d) renovación anual.

   Este régimen se aplicará también para aquellos cargos de Ayudantes de
Servicios Agronómicos Regionales y Ayudantes de Agronomía de la Dirección
de Agronomía, que determine el Poder Ejecutivo, el cual, en la
oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución de la 
República, dará cuenta a la Asamblea General del uso que ha hecho de esta
facultad.
   Derógase el artículo 26 de la ley N.o 11.199, de 27 de diciembre de
1948.
   En los casos en que por carencia de aspirantes que reúnan las condiciones que se establecen en el párrafo c), no pudiere cumplirse ese
requisito o cuando por razones de urgencia así lo determine el Poder Ejecutivo, podrán proveerse los cargos vacantes con personas que además
de las exigencias contenidas en los párrafos a) y b), acrediten idoneidad
y buena conducta; pero tales designaciones tendrán carácter provisional,
por el término de dos meses, a cuyo vencimiento serán confirmadas por el
resto del ejercicio siempre que se demuestre capacidad para el desempeño
de las tareas.

Artículo 104

   Las rendiciones de cuentas que deben presentar los funcionarios del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, que desempeñen cometidos de inspección, estudios, asistencia y extensión, de acuerdo con los
artículos 30 y 42 de la ley N.o 11.925, se podrán dar por cumplidas 
mediante la relación circunstanciada de la misión encomendada, en las condiciones que el Poder Ejecutivo reglamente, quedando sujetos los funcionarios a las responsabilidades administrativas y penales consiguientes, si se comprobare que la actuación respectiva no ha sido 
realizada de conformidad con las exigencias del servicio.

                                 SECCION II

                   DISPOSICIONES REFERENTES A ORGANISMOS
                                  DOCENTES

Artículo 105

   Sustitúyese el artículo 5.o de la ley número 11.021, de 5 de enero de
1948, y sus modificaciones por el siguiente:

   "Artículo 5o. Las licencias por enfermedad de los funcionarios
docentes, administrativos y de servicio, dependientes del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que desempeñen cargos con carácter efectivo, podrán prolongarse hasta tres años por períodos renovables de hasta tres meses. El cómputo del tiempo de licencia por
enfermedad, no se considerará interrumpido cuando el reintegro del funcionario a sus actividades no alcance un lapso, por lo menos, de seis
meses ininterrumpido de trabajo efectivo. Tampoco interrumpirá el cómputo
de los tres años el período de vacaciones o licencias de cualquier 
naturaleza.
   Si mientras está en uso de licencia se comprobase por los médicos de
certificaciones, que la dolencia que aqueja al funcionario le impedirá el
desempeño normal de sus funciones, por tener dicha enfermedad característica de cronicidad e incurabilidad que así lo hagan presumir,
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal gestionará la jubilación de oficio, dándole licencia con goce de sueldo hasta que se decrete la jubilación o hasta que transcurran los tres años de licencia que venía disfrutando, siendo computable a estos efectos el tiempo de licencia ya transcurrido antes de gestionarse la jubilación de oficio.

   Vencidos los tres años de licencia por enfermedad o decretada la 
jubilación gestionada de oficio, el funcionario quedará cesante de pleno
derecho. En el primer caso, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares adelantará de inmediato al ex funcionario, un importe equivalente al cómputo presuntivo de la pasividad que le pudiera corresponder.
   Esta disposición se aplicará también a las situaciones actuales para
lo cual tendrá efecto retroactivo. Cualquier resistencia directa o indirecta del funcionario de someterse a los exámenes médicos que se dispongan, ya sea por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
como por la Caja de Jubilaciones, como ser no acudir a los llamados que
se le hagan, salvo razones fehacientemente justificadas por escrito, dará
derecho al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a declarar cesante al funcionario, previa la comprobación practicada al efecto.
   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará este
artículo".

Artículo 106

   Sustitúyese el artículo 64 de la ley número 12.376, de 31 de enero de
1957 por el siguiente:

   "Artículo 64. El producido de las herencias yacentes se verterá 
directamente en una cuenta especial en el Banco de la República, denominada "Producido Herencias Yacentes" contra la cual podrá girar directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a los efectos de atender gastos de alimentación, de útiles escolares, etc.
   Declárase que los bienes inmuebles integrantes del activo de las
herencias yacentes que no se realicen en el respectivo proceso, pasan a
integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. A tales efectos antes de disponerse por el Juzgado interviniente
la venta de los referidos inmuebles, deberá recabarse necesariamente la
opinión del referido Consejo.
   Este, una vez obtenidos los informes técnicos pertinentes, expresará
al Juzgado respectivo si se decide por la venta judicial de los inmuebles
o si opta porque los mismos ingresen a su patrimonio. En el caso previsto
en el inciso anterior y si la herencia yacente no cuenta con liquidez suficiente para satisfacer la totalidad de las deudas y gastos
sucesorios, siempre que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal no se pronuncie por la venta de los inmuebles que integren el activo, podrá afectar y disponer de las cantidades necesarias para 
cancelar las referidas deudas y gastos imputándolas a la cuenta 
mencionada en el párrafo 1.o".

Artículo 107

   Los maestros que, por razones de enfermedad, debidamente certificada,
pasaron a desempeñar funciones administrativas, sin poder reintegrarse a
la docencia, al cumplir los 25 años de servicios percibirán el 20 % que
otorga la ley N.o 11.021, de 5 de enero de 1948.

Artículo 108

   Incorpórase al artículo 1.o de la ley N.o 11.056, de 8 de febrero de
1948, el inciso siguiente:

   "No obstante, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá
   designar Profesores Especiales sin la exigencia del título de maestro,
   en aquellas especializaciones o disciplinas para las cuales los 
   Institutos Oficiales no expidan diploma habilitante, previa prueba de
   suficiencia que el Consejo determinará en cada caso para ser admitidos
   en los concursos".

Artículo 109

   Declárase que los beneficios acordados a los Directores y Profesores
fundadores de Liceos Departamentales por el artículo 42 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950, alcanzan de igual manera, a los Directores y Profesores declarados Fundadores que fueron designados Inspectores al crearse la Inspección de la Enseñanza Secundaria.

                                SECCION III

                                CAPITULO I

                  CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 110

   La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá invertir los saldos
de sus fondos, luego de realizar sus servicios y hacer las reservas que
la prudencia aconseje, en la siguiente forma:

A) adquisición de títulos hipotecarios, de deuda pública, nacional o
   municipal;
B) adquisición y enajenación de inmuebles y construcción de edificios;
C) préstamos hipotecarios para vivienda de los afiliados jubilados y 
   pensionistas;
D) préstamos a los Gobiernos Departamentales del Litoral e Interior,
   siempre que:

   a) Se destinen a obras públicas locales;
   b) Sin perjuicio de otras garantías y a fin de asegurar los servicios
      de amortización e interés se afecten y retengan rentas municipales,
      en cantidad bastante para cubrir dichos servicios (artículos 274 y
      297 de la Constitución).

   Para resolver las operaciones referidas, se requieren cinco votos
conformes de los integrantes del Directorio.

Artículo 111

   Créase en la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones los fondos de
"Retiro" y de "Subsidio por Enfermedad":

A) Fondo de Retiro: Los escribanos y empleados de escribanía de la
   Asociación de Escribanos del Uruguay y de la propia Caja, que se
   jubilaren, o los derecho-habientes en su caso, tendrán derecho por
   una sola vez a una compensación, equivalente a un sueldo de jubilación
   por cada dos años reconocidos de servicios profesionales, o como 
   empleado, respectivamente, con un máximo de diez sueldos.
   Todos los afiliados escribanos, o sus causahabientes, con derecho a
   compensación de retiro, deberán completar un mínimo de diez años de
   aportes al fondo, tomando como base el sueldo de jubilación.
B) Fondo de Subsidios por Enfermedad: Los escribanos y empleados de
   escribanía, de la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la propia
   Caja, que se enfermaren o incapacitaren para el trabajo, percibirán
   mensualmente, mientras persistan dichas causales, un subsidio 
   equivalente al promedio mensual de los honorarios o sueldos percibidos
   en el último, quinquenio. El subsidio mensual no podrá ser superior al
   máximo de jubilación respectiva y es incompatible con el ejercicio 
   profesional y toda remuneración a cargo del empleador.

   Para tener derecho a este beneficio se requiere: a) cinco años por lo
menos de actividad reconocida en la Caja Notarial; b) la comprobación,
por médicos que ésta designe, de la incapacidad para el trabajo; c) que
no se trate de enfermedades crónicas, cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja. Este subsidio se servirá por un plazo que no excederá de tres años; si aún persistieran las causales, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N.o 10.062, de 15 de octubre de
1941.
   La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá contratar servicios
sanatoriales y de asistencia médico quirúrgica para sus afiliados y 
jubilados, afectando los ingresos del fondo antes referido.

Artículo 112

   Para atender los nuevos servicios, auméntase en un 3 % (tres por
ciento) el porcentaje que grava a los honorarios de los escribanos, según
el primer párrafo del inciso A) del artículo 18 de la ley N.o 10.062, de
15 de octubre de 1941, modificado por el artículo 1.o inciso C) del 
decreto-ley N.o 10.397, de 13 de febrero de 1943, que en consecuencia
quedará redactado así:

   "Con el 18 % (dieciocho por ciento) de los honorarios que devengue el
   escribano por los trabajos profesionales incluidos en el arancel 
   oficial y sus ulteriores modificaciones".

   Destínase las dos terceras partes del producido del aumento del 3 %
(tres por ciento) al "Fondo de Retiro" y la tercera parte restante al
"Fondo de Subsidio por Enfermedad".
   Los nuevos beneficios concedidos por el artículo anterior, serán
atendidos exclusivamente por los fondos respectivos, pudiendo los mismos
ser colocados y administrados por el Directorio de la Caja, de acuerdo
con su ley Orgánica.
   Establécese un período de dos años de capitalización para los fondos a
que se refiere el artículo anterior. En dicho período estarán en suspenso
los beneficios antes referidos; con la autorización del Poder Ejecutivo,
el Directorio de la Caja podrá adelantar la vigencia de los mismos, si
las circunstancias lo permitieren.
   Las compensaciones de retiro y los subsidios por enfermedad o 
incapacidad, son inembargables, incedibles, y no están sujetos a gravamen
o impuesto alguno.

Artículo 113

   El derecho a jubilación que concede a los empleados de escribanía de
la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la propia Caja, la ley N.o
10.062, de 15 de octubre de 1941, será de tantas treinta avas partes del
promedio de sueldos devengados por el afiliado en el último quinquenio, cuantos sean los años de servicios prestados, no pudiendo exceder de
dicho promedio.
   También tienen derecho a jubilación los empleados antes referidos que,
contando con veinte o más años de servicios, cuarenta o más de edad y dos
o más de actividad, cesaren en sus funciones por despido, salvo caso de
notoria mala conducta o por fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o
retiro de los empleadores. La jubilación en este caso se liquidará de acuerdo con las disposiciones pertinentes y se pagará mientras el interesado no desarrolle actividades amparadas por otras Cajas. En caso
de desarrollar tales actividdes, si el nuevo sueldo, fuera menor que el
de jubilación la pasividad sólo se servirá por el complemento.

Artículo 114

   Es incompatible el goce de jubilación o pensión acordada por la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones, con el ejercicio de actividades amparadas por la misma.
   Deróganse las disposiciones que prohiben a dicho Instituto efectuar el
pago íntegro de las jubilaciones, pensiones o subsidios que acordare, por
gozar los interesados pasividades de otras Cajas, o percibir emolumentos
o rentas particulares.

                                CAPITULO II

                    CONTADORES, ABOGADOS, ESCRIBANOS Y
                               PROCURADORES

Artículo 115

   Los organismos públicos no darán curso a ningún balance, rendición de
cuentas o estados contables, que no tengan certificación de Contador
Público. Dicha certificación, que será debidamente fundamentada, estará
ajustada técnicamente a las reglamentaciones que dicten los organismos
competentes.
   Quedan exceptuados de certificación los balances, las rendiciones de
cuentas y los estados contables, cuando los activos no alcancen a la suma
de $ 100.000.00 (cien mil pesos). Declárase, además, que en la
disposición del inciso anterior no están comprendidas las liquidaciones
fiscales, cualquiera sea su monto, y cualquiera sea el organismo público
ante quien se presenten.

   Deberá ser firmado por Abogado todo escrito que se presente en asuntos
contenciosos ante el Poder Judicial, ante el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo, en el contencioso aduanero, así como en aquéllos en los 
que se interpongan recursos administrativos de revocación, jerárquico o
de anulación en materia tributaria, cuando en este caso, la cuantía del
asunto sea superior a $ 1.000.00 (mil pesos).
   Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente: A) Los escritos
que se presenten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores de mil
pesos; B) Los que se presenten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el Litoral e Interior de la República, cuando no haya o no
se disponga de tres Abogados, como mínimo, en la localidad asiento del
Juzgado.
   Deberán ser firmados indistintamente por Abogado o Escribano, todos
los escritos que se presenten en autos sucesorios y en los de disolución
de la sociedad legal de bienes, incluso rectificación de partidas; en el
trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio, en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para
contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación, declaratorias de salida fiscal o municipal e información de vida y costumbres.
   En los restantes asuntos que se tramiten ante el Poder Judicial será
preceptiva la firma de Abogado, así como en los enumerados en el inciso anterior cuando se suscite litigio. No se entenderá que existe litigio, cuando se discutiere con los fiscales las observaciones que éstos formularen. Regirán para estos casos, las excepciones previstas en el inciso 4.o.
   En los autos sucesorios la relación jurada de bienes, la liquidación
de impuestos de herencias y la cuenta particionaria, podrán ser presentadas firmadas por Contador Público. Igualmente podrán ser firmados
por Contador Público, los escritos presentados ante el Poder Judicial,
solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.
   Deróganse la ley N.o 2.504, de 15 de julio de 1897 y el artículo 47 de
la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 116

   Se prohibe la certificación a los Contadores Públicos, dependientes de
los organismos públicos, ante los que se presenten los balances, rendiciones de cuentas y estados contables aludidos en el inciso primero
del artículo anterior.

Artículo 117

   En caso de que se probare certificación fraudulenta, el profesional
actuante, incurrirá en suspensión hasta de dos años en el ejercicio de
sus facultades para efectuar las certificaciones previstas en el inciso primero del artículo 115, sin perjuicio de las sanciones que correspondan
conforme a las disposiciones del Código Penal.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de las suspensiones
aludidas en el inciso precedente.

Artículo 118

   Sustitúyese el artículo 230 del Código de Organización de los
Tribunales Civiles y de Hacienda, por el siguiente:

   "Artículo 230. Los abogados podrán concertar con la parte el honorario
   y la forma y modo de pagarlo. Si así no lo hicieren, podrán
   presentarse ante el Juez de la causa para que determine el que les 
   corresponda, quien lo regulará teniendo presente la importancia de la 
   causa, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios 
   profesionales cuyo pago se reclama, así como el arancel del Colegio de
   Abogados del Uruguay.
   Contra la sentencia de fijación de honorarios, sólo cabrá el recurso
   de apelación en relación. Contra la resolución del superior no habrá 
   ulterior recurso.
   El recurso no podrá interponerse cuando la regulación fuera solicitada
   de conformidad de partes expresando éstas que la aceptan como 
   definitiva".

Artículo 119

   El mismo régimen establecido por el artículo anterior se aplicará para
la regulación de los honorarios de los Escribanos, generados por su 
actuación en los actos de jurisdicción voluntaria de su competencia.

Artículo 120

   Sustitúyese el artículo 237 del Código de Organización de los
Tribunales Civiles y de Hacienda por el siguiente:

   "Artículo 237. Para ser Procurador se requiere:
      1.o) Acreditar pericia en el orden y tramitación de los juicios y
      en las obligaciones que las leyes imponen a su profesión. Esta
      capacidad la acreditarán por medio de los exámenes de Derecho
      Civil, Penal, Procedimientos Judiciales y Derecho Comercial, que se
      prestarán ante la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de
      acuerdo a los programas y condiciones de los planes de estudios de
      Abogacía o Notariado.
      No necesitarán acreditar esta capacidad los Abogados ni los 
      Escribanos.
      Los estudiantes que ya estuvieran inscriptos en los cursos o 
      exámenes de procuración, tendrán derecho a rendirlos de acuerdo al
      régimen actual, dentro de un plazo de tres años, a partir de la
      vigencia de esta ley.
      Los Procuradores recibidos bajo el régimen anterior, podrán 
      continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al
      presente".

                                 CAPITULO III

                              SALIDAS FISCALES

Artículo 121

   El poseedor de un campo u otro terreno, que ha poseído por sí o por
sus causantes, a título universal o singular, por espacio de treinta
años, estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco,
siempre que esta posesión conste por documento público o auténtico.

Artículo 122

   Los poseedores que no puedan probar la posesión de treinta años por
documento público o auténtico podrán optar por la declaración judicial, mediante la justificación de que han poseído por sí o por sus causantes a
título universal o singular en forma pública y continua, por un lapso no
menor de treinta años.

Artículo 123

   Para la obtención de la declaratoria de propiedad a que se refiere el
artículo anterior, deberá el interesado presentarse ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital y ante el respectivo Juzgado Letrado de Primera Instancia en los
demás Departamentos.
   El procedimiento será contradictorio con el Fiscal de Hacienda de
Turno de la Capital, y con el correspondiente Fiscal Letrado
Departamental en el Litoral e Interior. Se seguirá el trámite del juicio
posesorio.
   De la sentencia que recaiga podrán las partes apelar en relación
dentro del término de diez días ante el Tribunal de Apelaciones de Turno,
cuya resolución tendrá autoridad de cosa juzgada.
   El testimonio de la sentencia que declare la prescripción, se expedirá
en sellado equivalente al cinco por mil del aforo íntegro del inmueble de
que se trate.

Artículo 124

   La declaración judicial de propiedad a que se refiere esta ley, es al
solo efecto de la salida fiscal.

Artículo 125

   Derógase los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la ley N.o
12.367, de 8 de enero de 1957.

                                CAPITULO IV

                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 126

   El Poder Ejecutivo, remitirá a la Asamblea General toda la
documentación referente a las Rendiciones de Cuentas y Balances de 
ejecución presupuestal (artículo 215 de la Constitución) por duplicado.

Artículo 127

   La Contaduría General de la Nación ajustará para cada ejercicio las
asignaciones de las partidas presupuestales de índole estimativa contenidas en la ley de Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de acuerdo con las imputaciones realizadas durante el ejercicio anterior y 
los compromisos emergentes de la aplicación de las leyes especiales a que
corresponden las referidas partidas.

Artículo 128

   Los denunciantes o aprehensores de mercaderías decomisadas por 
contrabando, deberán requerir la autorización previa del Banco de la
República Oriental del Uruguay, para la introducción de las mismas en
plaza, de conformidad con las circulares que emita dicha Institución en
concordancia con la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 129

   A partir de la promulgación de la presente ley, cesarán las funciones
y cometidos de la Inspección General de Hacienda, en lo que respecta a la
fiscalización de las operaciones y obligaciones de los Bancos, Casas
Bancarias y Cajas Populares, las que serán realizadas en lo sucesivo por
el Banco de la República.

Artículo 130

   El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, tomará sus
resoluciones con el voto conforme de tres de sus miembros.

Artículo 131

   El aporte patronal jubilatorio correspondiente a los sueldos o
salarios que perciban las beneficiarias de la ley N.o 12.572, de 23 de
octubre de 1958, será de cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares, el que, asimismo, deberá descontar de las prestaciones que sirva, el aporte personal jubilatorio y verterlo en la Caja correspondiente.

Artículo 132

   Sustitúyese el artículo 8.o de la ley número 12.572, de 23 de octubre
de 1958, por el siguiente:

   "Artículo 8o. Para solventar los gastos ocasionados por las 
prestaciones a las que se refiere la presente ley, auméntase en 0.555 %
(quinientos cincuenta y cinco milésimos por ciento) la contribución patronal sobre las remuneraciones previstas en el artículo 14 de la ley
número 11.618, de 20 de octubre de 1950".

Artículo 133

   Del mayor producido de los Casinos de Punta del Este y Piriápolis, en
el ejercicio 1961 con relación a 1960, destínase hasta $ 1:000.000.00 (un
millón de pesos) para las obras de provisión de agua potable en las zonas
de Punta del Este, Piriápolis y la Barra de Maldonado, que serán efectuadas por OSE.

Artículo 134

   Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69 de
la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los
seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de
cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no
tengan fin de lucro.
   Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o
departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren,
siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
   Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o
departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el
inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la
Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras
asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.
   La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras)
será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes
de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.
   En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el
Ministerio de Hacienda.
   Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica
Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no
exentos a los efectos del pago del impuesto.
   Quedan incluidos en las exoneraciones de este artículo, los partidos
políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso
del lema y los sindicatos obreros con personería jurídica.

Artículo 135

   Fíjanse en $ 3.000.00 (tres mil pesos) líquidos mensuales, las
dotaciones de los miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y
de Conaprole. (Leyes N.os 12.263 y 12.264, de 3 de enero de 1956).

Artículo 136

   Ningún cargo que vaque en lo sucesivo correspondiente a los incisos 2
al 22 del Presupuesto General, podrá proveerse antes de los doscientos
cuarenta días ni después de los trescientos de producida la vacante.
   No están comprendidos en la disposición anterior los cargos electivos
o políticos y los de los magistrados y técnico-profesionales del Poder
Judicial u otros expresamente mencionados en la Constitución de la República.
   También quedan excluídos los cargos técnico-profesionales y
especializados cuando sean únicos en su especialización o denominación en
el Item respectivo o cuando su no provisión pueda afectar seriamente el
normal funcionamiento de los servicios asistenciales.
   Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos de
provisión de vacantes de las Fuerzas Armadas y Policía Ejecutiva,
rigiendo al respecto lo establecido en las leyes Orgánicas correspondientes.
   Asimismo estarán excluidos el personal policial de la Prefectura
General Marítima y el personal del Servicio de Sanidad Militar.

Artículo 137

   Los cargos administrativos correspondientes al último grado del
escalafón de cada Item de los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11 y del Item
7.01 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se suprimirán al vacar,
después de haberse cumplido en lo pertinente con las disposiciones de las
leyes N.os 9.726, 11.490 y 11.637 sobre "Subsidio por Fallecimiento" y
"Beneficio Especial de Retiro".
   Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior sobre supresión de
cargos vacantes, a los siguientes Item: Consejo del Niño, Dirección
General de Institutos Penales, Fiscalías, Comisión Nacional de Educación
Física, Dirección General de Correos, Oficinas Recaudadoras y de
Contralor del Ministerio de Hacienda, Registros Públicos del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social, Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo, Item 3.01 (Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría) e Inspecciones Generales de las Fuerzas Armadas.
   Los decretos mediante los cuales se efectúen las promociones, deberán
indicar expresamente, en todos los casos los cargos que resulten vacantes
y queden suprimidos en cumplimiento de lo establecido en las
disposiciones anteriores. Si no se hiciese esa determinación, la 
Contaduría General de la Nación no podrá dar cumplimiento al decreto de
promociones.
   El Tribunal de Cuentas deberá fiscalizar que en las planillas de los
Item respectivos, una vez efectuadas dichas promociones, se supriman los
cargos, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General.
   Deróganse todas las disposiciones que regulan la provisión y supresión
de cargos vacantes.

Artículo 138

   Elévase a $ 10.000.00 los límites establecidos por los artículos 1.o
y 2.o de la ley N.o 11.185, de 28 de diciembre de 1948 y 35 apartado 37,
de la ley N.o 9.515 de 28 de octubre de 1935 y complementarias, sobre licitaciones públicas.

Artículo 139

   Las empresas periodísticas y de radiodifusión que sean acreedoras de
la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales por créditos liquidados, vencidos y
documentados en condiciones de cobro inmediato, podrán compensar sus aportes e impuestos, y cuando correspondiere los intereses, recargos y multas, adeudadas a las Cajas de Jubilaciones de Compensaciones por Desocupación y de Asignaciones Familiares por intermedio del Ministerio
de Hacienda.

                                 CAPITULO V

                                FUNCIONARIOS

Artículo 140

   Los funcionarios públicos que se encuentren vinculados o se vinculen
en el futuro con actividades privadas sujetas al contralor directo y
específico del Servicio a que pertenece el cargo, deberán formular declaración jurada de tales vinculaciones.
   Declárase incompatible, para tales funcionarios, el desempeño de toda
tarea, que, en cumplimiento de funciones inherentes al cargo, se refiera
a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados.
   La violación a lo dispuesto en este artículo será considerada causal
de destitución.
   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo que establece el
presente artículo.

Artículo 141

   Todo funcionario deberá cumplir las tareas de la categoría a que
pertenece el cargo de que es titular, sea éste técnico-profesional, 
especializado, administrativo o de servicio.

Artículo 142

   No rige para los Actuarios, Actuarios Adjuntos y Adjuntos de la
Administración de Justicia, Director General, Inspector de Registros Departamentales, Directores, Subdirectores y Escribanos Adjuntos de los
Registros Públicos, Escribanos, Secretarios y Liquidadores dependientes
del Ministerio Público y Fiscal, designados antes del 1.o de enero de
1961 la incompatibilidad establecida por el artículo 173 de la ley N.o
12.376, y artículo 1.o de la ley N.o 12.408 y concordantes.
   Esta incompatibilidad tampoco regirá para los funcionarios precitados,
que, habiendo sido designados conforme al inciso anterior, pasaren luego
a ocupar otro de los cargos en él mencionados.
   Esta disposición no deroga el artículo 174 de la ley número 12.376 en
la forma dada por el artículo 2.o de la ley N.o 12.408 ni los artículos 3.o y 4.o de ley número 12.408.

Artículo 143

   Modifícase el inciso 2.o del artículo 11 de la ley N.o 12.276, de 10
de febrero de 1956, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Esas promociones serán efectuadas por antigüedad calificada, y en
caso de igualdad de derechos se proveerán por concurso de oposición".

Artículo 144

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de la suma necesaria para
costear los servicios fúnebres contratados para el sepelio de
funcionarios fallecidos en acto de servicio, con cargo a las economías
del Presupuesto de los respectivos Ministerios.

Artículo 145

   De conformidad con lo previsto en el Inciso 3.o del artículo 60 de la
Constitución de la República, estatúyense con calidad de funcionarios de 
particular confianza y por tanto sometidos al régimen de dicha 
disposición a los que desempeñen actualmente o en el futuro los cargos
siguientes: Directores Generales de Secretaría de Estado; Director de la
Intendencia General de Policías; Subjefes de Policía; Directores
Generales de Aduanas, de la Dirección Impositiva, de Ganancias Elevadas,
de Impuestos Directos, de Impuestos Internos, de Rentas y de Catastro;
Inspector General de Hacienda; Inspector General de Impuestos; y Contador
General de la Nación.

   Los funcionarios precedentemente indicados serán designados en forma
directa por el Consejo Nacional de Gobierno y podrán ser destituídos
también por dicho Poder en cualquier momento.
   Estos funcionarios en caso de quedar cesantes de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso anterior tendrán derecho a jubilación, la que se
calculará sobre el coeficiente computando tres años por cada dos de servicios y como si sus actuales remuneraciones las hubieran percibido invariablemente en los últimos cinco años de su actuación administrativa.
   A estos efectos se tomará el sueldo final de su respectivo grado.

Artículo 146

   Decláranse amovibles a los funcionarios que desempeñen actualmente o
en futuro, cargos inspectivos.
   Entiéndese por cargos inspectivos todos los que, por su denominación,
en las respectivas planillas, tengan ese carácter o éste resulte así de
las funciones que exclusiva o predominantemente, correspondan a los
cargos.
   Esta disposición no deroga ninguna declaración de amovilidad realizada
por leyes vigentes.
   Declárase asimismo amovible al Jefe de Departamento del Laboratorio de
Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino".

Artículo 147

   Los ascensos de los funcionarios sólo se realizarán dentro de los
respectivos escalafones, establecidos en la ley General de Sueldos.
   Derógase el artículo 4.o del decreto-ley N.o 10.388, de 13 de febrero
de 1943.
   Los funcionarios inspectivos serán provistos directamente por el
Consejo Nacional de Gobierno.

Artículo 148

   Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con la Cooperativa de
Consumos de Hacienda un régimen especial de financiación del saldo de su
cartera de créditos concedidos a sus socios por dicha Cooperativa, al
cierre de su último ejercicio.

Artículo 149

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de
noviembre de 1960.

       ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN, Presidente. - Gumersindo
           Collazo Moratorio, Secretario.
                                _________

Ministerio de Hacienda.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Obras Públicas.
     Ministerio de Salud Pública.
      Ministerio de Ganadería y Agricultura.
       Ministerio de Industrias y Trabajo.
        Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                   Montevideo, 30 de noviembre de 1960.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HAEDO. - JUAN EDUARDO AZZINI. - CARLOS V. PUIG. - MATEO
J. MAGARIÑOS. - HISPANO PEREZ FONTANA. - LUIS GIANNATTASIO. - CARLOS STAJANO. - ANGEL M. GIANOLA. - ENRIQUE BELTRAN. - Héctor Gross Espiell, Secretario Interino.
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