Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 35

   Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 5.5 % 
(cinco y medio por ciento) sobre las ventas que estarán a cargo de los 
Agentes.
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