Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 110

   La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá invertir los saldos
de sus fondos, luego de realizar sus servicios y hacer las reservas que
la prudencia aconseje, en la siguiente forma:

A) adquisición de títulos hipotecarios, de deuda pública, nacional o
   municipal;
B) adquisición y enajenación de inmuebles y construcción de edificios;
C) préstamos hipotecarios para vivienda de los afiliados jubilados y 
   pensionistas;
D) préstamos a los Gobiernos Departamentales del Litoral e Interior,
   siempre que:

   a) Se destinen a obras públicas locales;
   b) Sin perjuicio de otras garantías y a fin de asegurar los servicios
      de amortización e interés se afecten y retengan rentas municipales,
      en cantidad bastante para cubrir dichos servicios (artículos 274 y
      297 de la Constitución).

   Para resolver las operaciones referidas, se requieren cinco votos
conformes de los integrantes del Directorio.
Ayuda