Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 44

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
abonar, con cargo a su capital comercial, compensaciones acumulables al
sueldo de los empleados presupuestados del Organismo, que desempeñan funciones de especial responsabilidad, o que soporten recargos de entidad
en sus tareas habituales o en horas extraordinarias al servicio del Consejo y a consecuencia de gestión comercial. Estas compensaciones no podrán exceder en cada ejercicio del 40 % del monto anual del sueldo
final de escalafón fijado a cada cargo en la planilla.
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