Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 18

   A partir del 1.o de enero de 1962, los porcentajes de participación en
multas, recargos, mayores producidos, u otros conceptos, acordados por 
esta ley y por los regímenes legales en vigor, sólo podrán liquidarse a
cada funcionario, en cada ejercicio hasta un máximo equivalente a la dotación anual del cargo presupuestal.
   El excedente que pudiera resultar será vertido en Rentas Generales.
   Esta disposición sólo se aplicará a los porcentajes que se hayan 
generado por multas aplicadas, recargos producidos o actuaciones realizadas con posterioridad al 1o. de enero de 1962.
   Exceptúase de lo dispuesto en este artículo el régimen especial 
establecido por el decreto-ley N.o. 10.257 de 23 de octubre de 1942 y 
disposiciones modificativas y concordantes.
   La Inspección General de Hacienda controlará anualmente el
cumplimiento de esta disposición.
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