Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 145

   De conformidad con lo previsto en el Inciso 3.o del artículo 60 de la
Constitución de la República, estatúyense con calidad de funcionarios de 
particular confianza y por tanto sometidos al régimen de dicha 
disposición a los que desempeñen actualmente o en el futuro los cargos
siguientes: Directores Generales de Secretaría de Estado; Director de la
Intendencia General de Policías; Subjefes de Policía; Directores
Generales de Aduanas, de la Dirección Impositiva, de Ganancias Elevadas,
de Impuestos Directos, de Impuestos Internos, de Rentas y de Catastro;
Inspector General de Hacienda; Inspector General de Impuestos; y Contador
General de la Nación.

   Los funcionarios precedentemente indicados serán designados en forma
directa por el Consejo Nacional de Gobierno y podrán ser destituídos
también por dicho Poder en cualquier momento.
   Estos funcionarios en caso de quedar cesantes de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso anterior tendrán derecho a jubilación, la que se
calculará sobre el coeficiente computando tres años por cada dos de servicios y como si sus actuales remuneraciones las hubieran percibido invariablemente en los últimos cinco años de su actuación administrativa.
   A estos efectos se tomará el sueldo final de su respectivo grado.
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