Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 105

   Sustitúyese el artículo 5.o de la ley número 11.021, de 5 de enero de
1948, y sus modificaciones por el siguiente:

   "Artículo 5o. Las licencias por enfermedad de los funcionarios
docentes, administrativos y de servicio, dependientes del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que desempeñen cargos con carácter efectivo, podrán prolongarse hasta tres años por períodos renovables de hasta tres meses. El cómputo del tiempo de licencia por
enfermedad, no se considerará interrumpido cuando el reintegro del funcionario a sus actividades no alcance un lapso, por lo menos, de seis
meses ininterrumpido de trabajo efectivo. Tampoco interrumpirá el cómputo
de los tres años el período de vacaciones o licencias de cualquier 
naturaleza.
   Si mientras está en uso de licencia se comprobase por los médicos de
certificaciones, que la dolencia que aqueja al funcionario le impedirá el
desempeño normal de sus funciones, por tener dicha enfermedad característica de cronicidad e incurabilidad que así lo hagan presumir,
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal gestionará la jubilación de oficio, dándole licencia con goce de sueldo hasta que se decrete la jubilación o hasta que transcurran los tres años de licencia que venía disfrutando, siendo computable a estos efectos el tiempo de licencia ya transcurrido antes de gestionarse la jubilación de oficio.

   Vencidos los tres años de licencia por enfermedad o decretada la 
jubilación gestionada de oficio, el funcionario quedará cesante de pleno
derecho. En el primer caso, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares adelantará de inmediato al ex funcionario, un importe equivalente al cómputo presuntivo de la pasividad que le pudiera corresponder.
   Esta disposición se aplicará también a las situaciones actuales para
lo cual tendrá efecto retroactivo. Cualquier resistencia directa o indirecta del funcionario de someterse a los exámenes médicos que se dispongan, ya sea por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
como por la Caja de Jubilaciones, como ser no acudir a los llamados que
se le hagan, salvo razones fehacientemente justificadas por escrito, dará
derecho al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a declarar cesante al funcionario, previa la comprobación practicada al efecto.
   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará este
artículo".
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