Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

   El "sueldo" progresivo de antigüedad para el escalafón militar a que
se refieren los artículos 40 y 41 de la ley General de Sueldos, será tenido en cuenta para la aplicación de los beneficios establecidos en los
artículos 3.o y 7.o de la ley N.o 12.587, de 23 de diciembre de 1958, en
la misma forma y etapas establecidas en el artículo 41 de la ley General
de Sueldos.
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