Sustitúyese el inciso E) del artículo 5.o de la ley N.o 11.638, de 16
de febrero de 1951 por el siguiente:
"Inciso E): De diez pesos hasta doscientos pesos por cada habilitación
extraordinaria para la Inspección de Inmigración de los medios de
transporte de pasajeros que arriben al país. Se considerará
habilitación extraordinaria la que se efectúe desde la puesta hasta la
salida del sol en puertos o aeropuertos de la República, o a cualquier
hora del día en viajes a puertos o aeropuertos de la República. El
Poder Ejecutivo determinará dentro de los límites fijados, el monto
correspondiente de cada habilitación, a cuyo efecto tendrá en
cuenta:
a) la naturaleza del transporte;
b) la cantidad de pasajeros;
c) el número de funcionarios necesarios para asegurar una eficiente y
rápida inspección;
d) la prestación del servicio en tierra o en viaje;
e) la prestación del servicio en días domingos o feriados, en cuyo
caso se computará doble el servicio que se prestara entre las 18
horas y las 7 horas del día siguiente.
Queda autorizada la Dirección de Migración para disponer mensualmente
de hasta el 40 % del producido mensual de este tributo, para el pago de
compensaciones a los Inspectores que efectúen inspecciones
extraordinarias y al Jefe de la Sección Inspecciones, así como también a
los funcionarios administrativos que deban cumplir eventualmente esas tareas inspectivas, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Dicha compensación, que estará sujeta a montepío, en ningún caso será superior al 50 % de la asignación mensual del funcionario".