Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 62

   Sustitúyese el inciso E) del artículo 5.o de la ley N.o 11.638, de 16
de febrero de 1951 por el siguiente:

   "Inciso E): De diez pesos hasta doscientos pesos por cada habilitación
   extraordinaria para la Inspección de Inmigración de los medios de 
   transporte de pasajeros que arriben al país. Se considerará 
   habilitación extraordinaria la que se efectúe desde la puesta hasta la
   salida del sol en puertos o aeropuertos de la República, o a cualquier
   hora del día en viajes a puertos o aeropuertos de la República. El 
   Poder Ejecutivo determinará dentro de los límites fijados, el monto 
   correspondiente de cada habilitación, a cuyo efecto tendrá en 
   cuenta:

   a) la naturaleza del transporte;
   b) la cantidad de pasajeros;
   c) el número de funcionarios necesarios para asegurar una eficiente y
      rápida inspección;
   d) la prestación del servicio en tierra o en viaje;
   e) la prestación del servicio en días domingos o feriados, en cuyo
      caso se computará doble el servicio que se prestara entre las 18
      horas y las 7 horas del día siguiente.

   Queda autorizada la Dirección de Migración para disponer mensualmente
de hasta el 40 % del producido mensual de este tributo, para el pago de
compensaciones a los Inspectores que efectúen inspecciones
extraordinarias y al Jefe de la Sección Inspecciones, así como también a
los funcionarios administrativos que deban cumplir eventualmente esas tareas inspectivas, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Dicha compensación, que estará sujeta a montepío, en ningún caso será superior al 50 % de la asignación mensual del funcionario".
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