Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 25

   La prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere el
artículo 23 se solicitará siempre por escrito, debiendo ser autorizados
en la misma forma por el Jefe de División correspondiente o quien haga
sus veces.
   Ningún servicio que no haya sido autorizado en esta forma, dará
derecho a retribución extraordinaria a los funcionarios aduaneros, lo
cual será controlado por la División Contaduría al formular las correspondientes liquidaciones.
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