Fecha de Publicación: 24/03/1983
Página: 522-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 84/983

Se reglamenta la ley 15.173, que regula la producción, certificación y comercialización de semillas.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Justicia.

                                        Montevideo, 16 de marzo de 1983.

  Visto: para su reglamentación la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981,
que regula la producción, certificación, comercialización, exportación e
importación de semillas, asegura a los productores agrícolas la
identidad y calidad de las mismas y protege la propiedad de las
creaciones fitogenéticas.

  Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,

  El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

                                CAPITULO I

                               Definiciones

Artículo 1

  a) La expresión "semilla pura" significa semillas absolutamente 
carentes de materia inerte, de semillas de malezas, de semillas de otros 
cultivos, de otras semillas de la misma especie, que sea posible 
distinguir del cultivar en consideración;
 b) La expresión "semillas de otros cultivos" abarca semillas de plantas 
cultivadas distintas de la especie o cultivar comprendido como semilla 
pura, excepto aquéllas reconocidas como semillas de malezas; 
 c) La expresión "materia inerte" incluye todo material que no sea 
semilla;
 d) La expresión "porcentaje de germinación total" significa el tanto por 
ciento de semillas que son capaces de producir brotes normales, bajo 
condiciones favorables; 
 e) La expresión "porcentaje de germinación total" significa el tanto por 
ciento obtenido de sumar el porcentaje de germinación más el porcentaje 
de semillas duras; 
 f) Se entiende por "semillas duras" aquellas semillas de leguminosas que 
permanecen duras al finalizar el período de ensayo prescripto por no 
haber absorbido agua a causa de la impermeabilidad de su tegumento, 
 g) El término "creador" significa la persona física o jurídica que 
dirigió el proceso de creación del nuevo cultivo; 
 h) Se considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido 
del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera 
generación por efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción 
superior que no se repite en las generaciones siguientes debido a la 
segregación genética. 

Artículo 2

   Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones, se seguirán los criterios establecidos por ISTA (International Seed Testing Association).


                                CAPITULO II

                           Semilla Certificada

Artículo 3

   La Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca será el organismo encargado de la certificación de semillas en el país.

          Normas Generales para certificación de semillas.

Artículo 4

   Estas Normas Generales se aplican a todos los cultivos elegidos para certificación y junto con las Normas Específicas para cada cultivo en particular, constituyen las normas mínimas a tener en cuenta en la Certificación de Semillas en la República Oriental del Uruguay.

  Registro Nacional de especies y cultivares aptos para certificación

Artículo 5

   Sólo aquellos cultivares incluidos en este Registro que se actualiza anualmente serán aptos para la producción de semillas certificadas. El proceso para su certificación es por sometimiento a prueba de evidencia
de su buen comportamiento respecto a los ya existentes y oída la opinión de la Subcomisión Asesora de Certificación pertinente.
 La Subcomisión Asesora de Certificación deberá contar con la siguiente
información:

 1) Informe del origen del cultivar y de los procesos de cría usados en
    su desarrollo.
 2) El área de uso sugerida para ese cultivar.
 3) Descripción detallada del cultivar, incluyendo morfología,
    fisiología, patología, entomología, caracteres agronómicos y toda
    otra característica por la cual se distinga de otros cultivares.
 4) Evidencia de buen comportamiento, incluyendo datos de rendimiento,
    resistencia a enfermedades e insectos.
 5) La evidencia de buen comportamiento debe ser mantenida por lo
    menos durante tres años de ensayos y observación en las Estaciones
    Experimentales del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
    Boerger". El comportamiento del cultivar debe ser ensayado en
    comparación con los cultivares comúnmente aceptados.
 6) El nombre bajo el cual. cualquier híbrido o cultivar se incorpora en
    certificación será el mismo asignado por el criador o institución
    que le diera origen.

Artículo 6

   Establécese un Registro provisorio para aquellos cultivares de buen comportamiento con sólo dos años de evaluación en el país, que por
razones de interés nacional justifiquen su multiplicación. Estos cultivares permanecerán en esta situación hasta su pasaje definitivo a certificación o su eliminación del registro provisorio, durante un plazo no mayor a un año.

Artículo 7

   Cuando un cultivar haya perdido las características que lo hicieron aptos para certificación y oída la opinión de la Subcomisión Asesora de Certificación pertinente, podrá ser eliminado del Registro Nacional de Especies y Cultivaras Aptos para certificación

            Categoría y orígenes de las semillas certificadas.

Artículo 8

   La Unidad Ejecutara podrá otorgar la calidad de "semilla certificada exclusivamente para exportación", a aquellos cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Especies y Cultivares Aptos para Certificación cuando la demanda externa los justifique. La Unidad Ejecutara determinara en cada caso, cuáles serán los requisitos mínimos que deberán cumplirse para que un cultivar pueda ser incluido en la categoría mencionada.

Artículo 9

   En certificación de semillas se reconocerán cuatro categorías: Madre, Fundación, Registrada y Certificada. La semilla registrada será identificada con etiqueta oficial de certificación de color verde, la
cual llevará la palabra " Registrada" impresa en color azul. La semilla
certificada será de uso general de los agricultores. Se identificará con
una etiqueta oficial de certificación de color azul la cual llevará la
palabra "Certificada" impresa en color rojo.

La semilla certificada "Etiqueta Rojo", es la que reúne los
requerimientos de pureza varietal y malezas prohibidas de las semillas
certificadas de primera calidad (etiqueta azul). - Sin embargo, esta
semilla certificada es de "Segunda Clase", en cuanto a calidad, ya que
puede contener semillas de otros cultivos, semillas de malezas, menor
cantidad de semilla pura, menor peso hectolítrico o menor germinación
en términos distintos al mínimo requerido para semilla certificada de
primera calidad (etiqueta azul) y deberá ajustarse a las normas
específicas para esta categoría. Esta segunda clase de semilla
certificada será identificada por una etiqueta de certificación de color
rojo, la cual llevará impresa en tinta verde la inscripción "Certificada
(etiqueta Roja)".

Artículo 10

   La Unidad Ejecutara llevará un registro de existencias de semillas madre, fundación y registrada En el caso de las categorías básicas importadas, la Unidad Ejecutora, en función del origen determinará la categoría equivalente.

              Exigencias para los productores de semillas

Artículo 11

   Categoría Registrada Las instituciones semilleristas privadas que actúen dentro del esquema nacional de producción de semillas certificadas
podrán ser autorizadas por la Unidad Ejecutora para producir, procesar y vender semillas categoría registrada, siempre que cumplan con los requisitos mínimos estipulados en el artículo 12, y otros complementos
que la Unidad Ejecutora considere necesarios.

Artículo 12

   Categoría Certificada. La Unidad Ejecutora podrá habilitar, para la producción de semilla certificada, a aquellos productores, entidades, o grupos de productores que reúnan las siguientes condiciones:

a) Capacidad de almacenaje y procesamiento suficiente para los volúmenes
   de semilla a producir;
b) Contar con técnicos aptos, que conduzcan todas las etapas del proceso
   de certificación;
c) Disponer áreas de producción con suelos de aptitud agrícola
   aceptable;
d) Disponer de equipos de maquinaria agrícola adecuados;
e) Posibilidad de incorporar nuevas tecnologías;
f) Organización administrativa que permita cumplir con los requisitos
   del proceso de certificación.

                  Manejo y condiciones de los campos

Artículo 13

   Los campos para certificación de todas las categorías de semillas, deberán mostrar evidencias de buen manejo y también que han sido tomadas precauciones para controlar la contaminación con otros cultivos y con malezas objetables cuyas semillas sean indistinguibles o inseparables con
el equipo de procesamiento que se disponga para esos fines.
  Las plantas fuera de tipo, malezas objetables y prohibidas deberán ser 
eliminadas antes de la inspección de cultivos.
  Los campos en los que determinadas condiciones hagan dificultosa la 
ejecución satisfactoria de las inspecciones de cultivo, podrán ser 
rechazados para certificación. 
  La Unidad Ejecutora determinará los criterios que justifiquen el
rechazo de un cultivo por "Falta de Evidencia" de buen manejo. 


                             Inspecciones

Artículo 14

   En todos los casos se realizarán como, mínimo, cinco inspecciones que comprenden:

    1) De chacra;
    2) De siembra;
    3) De cultivo;
    4) De cosecha;
    5) De planta de procesamiento;

1) Inspección de chacra. Todas las chacras para la producción de
semillas certificadas deben ser inspeccionadas antes de la siembra.

 La inspección de chacra será realizada por un Inspector Ingeniero
Agrónomo, de la Unidad Ejecutara, el que debe decidir si la chacra
cumple o no con los requerimientos exigidos en las normas de
certificación específicos de cada cultivo. Además asignará el cultivar y
realizará las recomendaciones de manejo técnicamente aconsejables, en
cada situación particular, en consideración con los técnicos de las
entidades semilleristas;

2) Inspección de siembra. Se realizará inmediatamente antes de la
siembra. El inspector de la Unidad Ejecutora constatará la adecuada
limpieza del equipo. Será responsabilidad del productor solicitar a la
Unidad Ejecutara la inspección de siembra, como mínimo con 24 horas de
anticipación a la misma. Se deberá esperar a la inspección con la
sembradora fuera de la chacra y debidamente limpia.

Para verificar el origen de la semilla usada en multiplicación y su
categoría, el productor a requerimiento del inspector- deberá
proporcionar la documentación necesaria, ya sea etiquetas oficiales de
certificación o boletas de venta, indicando el número de lote, bolsas
adquiridas, etc;

3) Inspección de cultivo. Esta inspección la realizará un Inspector
Ingeniero Agrónomo, de la Unidad Ejecutara, para evaluar si el cultivo
reúne las condiciones establecidas en las Normas Generales y Específicas
de certificación en cuanto a pureza varietal malezas y sanidad

4) Inspección de cosecha. Se realizará inmediatamente antes de la
cosecha. El inspector de la Unidad Ejecutara constatará la adecuada
limpieza del equipo, en cuyo caso autorizará la cosecha; será
responsabilidad del productor solicitar a la Unidad Ejecutora la
inspección de cosecha, como mínimo con 24 horas de anticipación a la
misma. El productor deberá esperar al inspector con el equipo
debidamente limpio. El inspector, determinará, en función del grado de
madurez del cultivo, el momento óptimo de cosecha;

5) Inspección de planta de procesamiento. Se realizará inmediatamente
antes de iniciar la purificación de cada cultivar de semilla. El
inspector de la Unidad Ejecutora constatará la adecuada limpieza de los
equipos seleccionadores de semilla.
Será responsabilidad de la entidad semillerísta solicitar a la Unidad
Ejecutara, la inspección de la planta de procesamiento, como mínimo
con 24 horas de anticipación a la misma. La entidad semillerista deberá
esperar al inspector con los equipos debidamente limpios.

                        Tratamiento de las semillas

Artículo 15

   Toda semilla que - así lo justifique - de las categorías fundación, 
registrada o certificada, será tratada con un curasemilla registrado y apropiado para el control de las enfermedades trasmisibles por las semillas y plagas antes de ser utilizada para la siembra. Además de lo preceptuado por el artículo 49 del decreto 149/977, de 15 de marzo de 1977, cada bolsa de semilla tratada deberá llevar impreso en la tarjeta 
de certificación la palabra" Veneno" en letras grandes, avisando que el grano no puede ser empleado para uso humano o animal.


                Almacenamiento de las semillas procesadas

Artículo 16

   El lote de semilla será estibado por separado de otros lotes y cada
una de las bolsas deberá tener la inscripción de la especie, cultivar, número de lote, entidad semillerista, estando cerradas y precintadas.

                  Inspección de semillas en depósitos

Artículo 17

   Una o más inspecciones de los lotes de semilla cosechados en campos inspeccionados, deberán ser realizados por inspectores de por la Unidad Ejecutora. Se rechazarán aquellos lotes de semillas que no estén debidamente separados de forma de evitar posibles mezclas, impropiamente
identificados, o manipulados.

El inspector podrá extraer muestras a los efectos de realizar las
comprobaciones correspondientes.


                           Ensayo de semillas

Artículo 18

   Los análisis de pureza y de germinación para todos los lotes de semillas a ser certificados en el Uruguay se realizarán en el
Departamento de Semillas de la Dirección de Laboratorio de Análisis o en el laboratorio que a tales efectos mantenga la Unidad Ejecutara.
 Los análisis y términos analíticos usados estarán de acuerdo con las
Reglas Internacionales para ensayos de Semillas de la International Seed
Testing Association (ISTA) y a las normas sustitutivas o ampliatorias
que dicte el ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la unidad
Ejecutora o de la Dirección de Laboratorio de Análisis.


                      Rótulos de certificación

Artículo 19

   La semilla certificada tendrá una etiqueta oficial de certificación adherida a cada bolsa que no podrá ser quitada y readherida. La etiqueta oficial de certificación mostrará claramente la siguiente información:

 - Categoría de semilla: Fundación, Registrada o Certificada.
 - Nombre común de la especie y cultivar o híbrido.
 - Número de lote en forma codificada que en este orden exprese,
   categoría de certificación año de producción cultivar, entidad
   semillerista, chacra de donde procede la semilla La Unidad Ejecutora
   asignará y registrará anualmente los números de lote.
 - Número de análisis.
 - Análisis de pureza, el que incluirá: porcentajes de semilla pura,
   porcentaje de materia inerte, cantidad de semillas de otros cultivos
   y cantidad de semillas de malezas.
 - Porcentaje de germinación (con indicación de semillas duras, en
   leguminosas).
 - Mes y año en que fue realizado el análisis de germinación.
 - Número de la etiqueta

 - La totalidad de las etiquetas de certificación serán emitidas por la 
   Unidad Ejecutora, quién podrá determinar el uso de etiquetas con los 
   padrones mínimos en los casos que sean necesarios. 

                        Rotulación de envases

Artículo 20

   Los envases que se utilicen en semillas certificadas deberán llevar impresas, en forma indeleble, las siguientes inscripciones:

 1) Nombre común de la especie y cultivar o híbrido.
 2) Número de lote, coincidente con el número de lote de la etiqueta.
 3) Nombre o sello de la entidad semillerista, expresado en forma tal
    que no induzca a error.
 4) Peso neto de semilla.


                           Recertificación

Artículo 21

   En condiciones excepcionales en las que no se pueda cumplir con los planes previstos de siembra y no se alcancen los volúmenes de semilla necesarios, el Director de la Unidad Ejecutora podrá autorizar, mediante resolución fundada, la "Recertificación" de lotes de cualquier categoría en certificación que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las normas específicas correspondientes.


Semillas que no cumplen con los requisitos normales de certificación con 
                     respecto a pureza y germinación

Artículo 22

   Excepcionalmente, cuando en las categorías Fundación y Registrada no
se alcancen los requerimientos mínimos establecidos en las correspondientes normas específicas de certificación, exclusivamente en cuanto a pureza física, germinación y peso hectolítrico, pero se
considere necesario y de interés nacional continuar con la
multiplicación, el Director de la Unidad Ejecutora podrá autorizar, mediante resolución fundada, la entrega de esta semilla para la siembra.

 En estos casos, la etiqueta adherida a los envases deberá llevar la
frase "Partida Aprobada para la Siembra" y deberá expresarse claramente
que esta semilla no cumple con las normas de certificación.


                     Vigencia de Certificación

Artículo 23

   La semilla retenida más de nueve meses de la fecha original de certificación (análisis de germinación) no será reconocida como certificada. Se reconocerá nuevamente como certificada a condición de
que una muestra representativa del lote cumpla con los requisitos
establecidos en las normas específicas. En este caso se sustituirá la
etiqueta por una nueva donde conste el resultado del último análisis.


                        Rechazo de certificación

Artículo 24

   Todo lote de semillas será rechazado para la certificación si su calidad en algún aspecto no especialmente cubierto por estas normas es TTal, que su valor de siembra no etuviera de acuerdo con los propósitos
de la certificación de semillas.


                   Normas Específicas de certificación

Artículo 25

   Las Normas Específicas de Certificación serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Unidad Ejecutara, y
se aplicarán en forma conjunta con las Normas Generales de certificación.


            Subcomisiones Asesoras de semillas certificadas

Artículo 26

   Las Subcomisiones Asesoras de Certificación estarán integradas por dos
técnicos delegados de la propia Unidad Ejecutara, dos por el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", y uno por la Facultad de Agronomíaa por el sector oficial y, dos técnicos delegados de las entidades semilleristas privadas.
La Unidad Ejecutora, en coordinación con el Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger", podrá ampliar la integración de las
Subcomisiones Asesoras de Certificación con delegados únicos oficiales y
privados, cuando lo estime pertinente.
Cada Subcomisión Asesora de Certificación deberá reunirse por lo menos
una vez al año.

Artículo 27

   Las semillas categoría "Comercial" mencionadas en los artículos 28 y
29 de este reglamento deberán ajustarse a las normas; que se establecen a continuación en cuanto a la calidad mínima, rotulación y envasado.

Artículo 28

   Las semillas categoría "Comercial" de:

Trigo, cebada, avena, centeno, lino, girasol. soja, maíz, sorgo y arroz
deberán reunir las condiciones de calidad que se especifican en el
siguiente cuadro:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo" 

 1. Son malezas prohibidas para las especies mencionadas: Sorgo de Alepo
(Sorghum halepense), cuscuta (Cuscuta spp.), cepa de caballo (Xanthium
spp.).
Para arroz, también es maleza prohibida el capim (Echinocloa spp.). Para
soja, también es prohibida la enredadera (ipomoea spp.) y Feijao miudo
(Vigna sinensis).

 2. a) Son malezas objetables para Trigo, Cebada y Centenu. mostacilla
(Rapistrum spp.), lengua de vaca (Rumex spp.) corrigüela (Convolvulus
spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus)  cardos (Carduus,
Carthamus, Sylibum Cynara), rábano (Raphanus spp.) balango (Avena spp.),
joyo (Lolium temulentum), trébol de olor (Melilotus indicus).

 b) Son malezas objetables para Avena: mostacilla (Rapistrum spp.)
lengua de vaca (Rumex spp.), corrigüela (Convolvulus spp.), enredadera
negra (Polygonum convolvulus), cardos (Carduus, Carthamuus, Sylibum
Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum).

 c) Son malezas objetables para Lino; mostacilla (Rapistrum Sp.) lengua
de vaca (Rumex spp.) corriegüela (Convolvulus spp.), enredadera negra
(Polygonum convolvulus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara),
rábano (Raphanus spp), Joyo (Lolium temuleltum), alpistillo (Phalaris
paradoxa).

 d) Son malezas objetables para Soja: chamico (Datura spp.), cardos
(Carthamus, Cynara, Sylibum, Carduus), rábano (Raphanus spp.),
mostacilla (Rapistrum spp.)

 e) Son malezas objetables para Sorgo: chamico (Datura spp.).

 3. a) En avena debe incluirse además una tolerancia máxima de 40
(cuarenta) semillas de balango por quilo.

 b) En lino debe incluirse además una tolerancia máxima de 100 (cien)
semillas de raigrás por quilo.

 c) En sorgo debe incluirse además una tolerancia máxima de 10 (diez)
semillas por quilo de otros cultivares de sorgo distinguibles.

 d) En arroz, el arroz rojo tiene una tolerancia máxima de 2 (dos)
semillas por quilo.

 4. La lista de semillas de otros cultivos será realizada por la Unidad
Ejecutora periódicamente.

 5. Comprende los sorgos graníferos, forrajeros y sudangrass.

Artículo 29

   Las semillas categoría "Comercial" de: Trébol blanco Trébol rojo, Trébol subterráneo, Lotus, Alfalfa, Trébol confinas, Carretilla, Festuca,
Falaris, Raigrás perenne y anual deberán reunir las condiciones de
calidad que se especifican en el siguiente cuadro.

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo" 

1. Son malezas prohibidas para todas las especies antes mencionadas:
sorgo de alepo (Soighum halepense), cuscuta (Cuscuta spp.)

Artículo 30

   Toda semilla comercial de especies no mencionadas en los artículos precedentes, con las excepciones previstas en el artículo 127 de a presente reglamentación tendrán como norma de comercialización interna
los padrones de germinación pureza y malezas de la semilla importada, estando sujeta a las normas fitosanitarias que establezca el Ministerio
de Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 31

   Los envases de semilla categoría "Comercial" deberán llevar impresos
en forma indeleble, las siguientes inscripciones:

 a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o
    vende la semilla;

 b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de
    Productores y Comerciantes;

 c) La inscripción "Semilla Comercial";

 d) Nombre común de la especie;
 c) Nombre del cultivar según lo previsto en el Artículo 44 de esta
    reglamentación:

 f) Peso neto de la semilla;

 g) Año agrícola de cosecha;

 h) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número
    de inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes
    de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente
    al mismo.

Artículo 32

   Los envases de semilla comercial deberán llevar además cosida o adherida una etiqueta color crema con inscripción en color marrón
llevando impresas, en forma indeleble, las inscripciones que se
establecen y con el ordenamiento siguiente:

I) En una de las caras:

 a) La inscripción semilla comercial;

 b) Nombre común de la especie;

 c) Nombre del cultivar con las excepciones previstas en el artículo 50
    de esta reglamentación

 d) Porcentaje de pureza mínima, establecida en las normas específicas
    de cada cultivo, artículos 28, 29 y 30 de esta reglamentación;

 c) Porcentaje de germinación mínima o porcentaje de germinación total
    mínima, según se trate de una especie cuyas normas de calidad se
    especifican en los artículos 28, 29 y 30 de esta reglamentación;

 f) Nombre del técnico Asesor, si lo hubiera:

 g) Año agrícola de cosecha;

 h) Mes y año en que fue realizado el análisis del lote;

 i) Número de lote, el cual deberá ser a la cifra compuesta por el
    número de inscripción en el Registro General de Productores y
    Comerciantes de la firma que integra el lote, seguido del número
    correspondiente al mismo.

 j) Inscripción "Semilla Curada con Veneno" en los casos que
    corresponde.

II) En la otra cara:

 k) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o
    vende la semilla.

l) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de
   Productores y Comerciantes.

Artículo 33

   Las modificaciones y agregados de datos en las etiquetas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Unidad Ejecutora.

Artículo 34

   Los envases de semilla comercial deberán estar presentados en forma
tal que se asegure la inviolabilidad de los mismos.

Artículo 35

   Las instituciones semilleristas que produzcan semilla categoría "Comercial", de origen nacional deberán controlar que la calidad de la semilla se ajuste a las normas establecidas en esta reglamentación y de
la exactitud de las menciones contenidas en esos rótulos y envases de las
semillas.

Artículo 36

   A los efectos de los análisis necesarios para la calidad de las especies mencionadas en los artículos 28 y 29 de la presente reglamentación se seguirán las normas establecidas por la International
Seed Testing Association (ISTA) y las normas sustitutivas o ampliatorias
que dicte el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 37

   La toma de muestras a los efectos del análisis, que deberán ser representativas de las partidas, conforme a lo establecido en el artículo 7 8, de la presente reglamentación se realizará de acuerdo a las especificaciones que determinará la Unidad Ejecutora.

Artículo 38

   Cuando la semilla comercial nacional e importada de las especies mencionadas en los artículos 28 y 29 de esta reglamentación sea vendida
u ofrecida en venta fraccionada, deberá dicho fraccionamiento ser entregado, envasado y llevar cosido o adherido al mismo un nuevo rótulo
en el que se deberán expresar las menciones indicadas en el artículo 32 del presente decreto. En este caso y a los efectos de lo determinado por los literales k y l del mismo artículo, figurará el nombre y dirección de
la persona física o jurídica que efectúe el fraccionamiento y el número que le corresponde en el Registro General de Productores y Comerciantes.

Artículo 39

   Las instituciones semilleristas que produzcan semillas categoría "Comercial" serán responsables, frente a terceros y frente al Ministerio de Agricultura y Pesca, que la calidad de la semilla se ajuste a las normas establecidas en el presente decreto y de la exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y envases de semillas, mientras la misma sea vendida u ofrecida en venta por ellas, o cuando fuese vendida u
ofrecida en venta por terceros y se comprobare la responsabilidad de dichas instituciones semilleristas. En los demás casos la responsabilidad
será del comerciante vendedor.

Artículo 40

   Cuando las partidas de semillas categoría "Comercial" expuestos a la venta no cumplan con los requisitos mínimos en materia de pureza podrán ser sometidos a repurificación con el fin de cumplir con las  normas establecidas en la presente reglamentación. Cuando no procediese la repurificación el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora, podrá autorizar su utilización como producto de consumo, su industrialización o disponer su destrucción.

Artículo 41

   Cuando el consumidor tenga dudas acerca de las condiciones de calidad de la partida de semilla comercial en cuestión podrá solicitar la comprobación oficial al Ministerio de ,Agricultura y Pesca. Dicha reclamación deberá formalizarse ante la Unidad Ejecutora dentro de los
30 (treinta) días siguientes a la recepción de la partida y antes de la
siembra de la totalidad de la misma, debiendo la semilla estar envasada,
manteniendo las bolsas, rótulos y precintos originales. La muestra de la
semilla en cuestión será extraída de común acuerdo entre partes en cuyo
caso se remitirá a la Unidad Ejecutora por duplicado en sobre lacrado y
firmado por ésta, o por la Unidad Ejecutora a pedido de parte
interesada. Si se comprobara que la reclamación es fundada el vendedor
está obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el
flete sin perjuicio de las sanciones que establece la ley y la presente
reglamentación El comprador estará obligado a devolver la semilla que no
haya sembrado siendo los gastos que demande esta medida de cargo del
vendedor.

Artículo 42

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora y por razones debidamente fundadas, podrá diferir total o  parcialmente, la vigencia y las exigencias que se establecen en este decreto atendiendo la posibilidad práctica de que dichas exigencias
puedan cumplirse.


Registro Nacional de Especies y Cultivares autorizados para comercializar

Artículo 43

   Sólo estará permitido comercializar en el país aquellas especies y cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Especies y Cultivares creada a tales efectos.

Artículo 44

   La Unidad Ejecutora inscribirá aquellas especies y cultivares, que en
coordinación con el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
Boerger", consideren de interés nacional. También determinará qué
especies deberán salir a la venta con identidad varietal.

Artículo 45

   Para el caso de las especies y cultivares no comprendidos en el artículo anterior, el interesado gestionará el registro ante la Unidad Ejecutora para lo cual pagará los montos establecidos en el artículo 10
de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981. Dicha gestión deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo.

Artículo 46

   El interesado deberá proporcionar a la Unidad Ejecutora toda la información que ésta le requiera, acompañada de muestras de semilla.

Artículo 47

   La Unidad Ejecutora verificará si reúne las características establecidas en el artículo 4º de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981,
en caso contrario negará la autorización.

Artículo 48

   Si la especie o cultivar fuera desconocida en el país y la información proporcionada no fuera suficiente, la Unidad Ejecutora negará -mediante resolución fundada- la autorización de comercialización hasta  que se efectúen las pruebas de campo.

Artículo 49

   La Unidad Ejecutora negará, mediante resolución fundada, la autorización de comercialización cuando la especie o cultivar propuesto
para el registro pueda afectar al ecosistema.

Artículo 50

   La autorización de comercialización podrá revocarse si se comprobara que la especie o cultivar ha perdido las condiciones en base a las cuales fue inscripta.

Artículo 51

   El Registro Nacional de Especies y Cultivaras Autorizados para su Comercialización se renovará anualmente.


                               CAPITULO IV

               Derecho de propiedad de nuevos cultivares

Artículo 52

   Todo cultivar nuevo será objeto de un "Título de Propiedad" que confiere a su tenedor el derecho exclusivo de producir, introducir, multiplicar, vender, ofrecer en venta, prometer en venta, explotar por
cualquier medio de acuerdo a las normas de la presente Reglamentación,
elementos de reproducción sexuada del cultivar en cuestión.

Artículo 53

   El título de propiedad de un cultivar debidamente registrado ya sea provisorio o definitivo, será comercializable, transferible o pasible de ser objeto de cualquier tipo de contrato y bien hereditable.
Las modificaciones en la titularidad deberán registrarse ante la Unidad
Ejecutora

Artículo 54

   El cultivar objeto de título de propiedad podrá ser usado sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna, cuando.
 a) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia
    prima o alimento;

 b) Se reserve y siembre semilla para uso propio, pero no para
    comercializar.

 c) Cuando otros creadores lo usen con Fines de experimentación o como
    fuente de material genético para la creación de nuevos cultivares a
    condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma
    repetida y sistemática para producir estos nuevos cultivares.

Artículo 55

   Podrá ser objeto de protección todo cultivar de las especies vegetales que la Unidad Ejecutora determine, excluyéndose los híbridos de primera generación.

Artículo 56

   Para que nuevo cultivar pueda ser objeto de la protección que otorga
la ley 15.173 de 13 de agosto de 1981, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser diferente de cultivares ya existentes, por lo menos por una
   característica morfológica fisiológica, citológica, química u otra
   importante, poco fluctuante, y susceptible de ser descripta y
   reconocida con precisión

b) Sea homogénea en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su
   sistema de reproducción o multiplicación.

c) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea, que al final
   de cada cielo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
   creador, mantenga las características por las que éste lo definió.

Artículo 57

   El plazo de validez del título de propiedad contado a partir del momento de su expedición definitiva no podrá ser menor de 10 años ni
mayor de 20 años de acuerdo con la especie considerada y según lo que establezca la Unidad Ejecutora.

Artículo 58

   El tenedor de un título de propiedad de un Cultivar tendrá la obligación de suministrar, cuando le sea requerido por la Unidad
Ejecutora una muestra viva del cultivar protegido, que posea las mismas
características por las que éste fue definido y toda la información y
documentación que sea necesaria a los efectos del cumplimiento de la
presente Reglamentación.

Artículo 59

   El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el caso, por los siguientes motivos:

a) A petición del propietario.

b) Por finalización del período legal de la protección de la propiedad

c) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y
   estabilidad establecidas en el artículo 56 de este decreto.

d) Cuando a requerimiento de la Unidad Ejecutora el tenedor no sea
   capaz de proporcionar material de reproducción que permita producir
   el cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el
   título.

e) Cuando se demostrare que el título ha sido obtenido por fraude a
 terceros.

f) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de propiedad de
   Cultivares mediando un periodo de 3 meses desde el reclamo fehaciente
   de pago.

Artículo 60

   Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso público cuando caduque por las razones definidas en los incisos a), b) y f) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el inciso c) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su legítimo propietario.

Artículo 61

   A propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, el Poder Ejecutivo previos los informes que considere oportuno recabar, podrá declarar un título de propiedad de "Uso Público" por un período no mayor de dos años, mediante previa y adecuada compensación al propietario cuando entienda de interés general disponer del producto obtenido de su cultivo.

Artículo 62

   Una vez declarado un título de propiedad de "Uso Público" el Poder Ejecutivo remitirá los antecedentes al Ministerio de Agricultura y Pesca.
Dicha Secretaría de Estado, a través de la Unidad Ejecutara en un mismo acto notificara el decreto al propietario y le intimará para que con
plazo de diez días nombre un técnico tasador.

Artículo 63

   Nombrado el técnico tasador por el propietario, la Unidad Ejecutora hará lo propio, ambos técnicos actuando en forma conjunta y en un plazo
de quince días deberán elevar la tasación la cual de resultar aprobada
por la autoridad competente se convertirá en la oferta de la Administración.

Artículo 64

   La oferta de la Administración se comunicará personalmente al propietario, o la personas que éste haya designado para que lo represente,
haciéndole saber que deberá manifestar su aceptación o rechazo en un
plazo de diez días.

En caso que no se formule oposición u observación la autoridad
administrativa designará la fecha aproximada en que deberá tomarse
posesión, del cultivar y dispondrá la liquidación de las sumas a pagar
al propietario.

Artículo 65

   En caso de que los técnicos tasadores mantengan discordia respecto de la tasación de común acuerdo nombrarán a un tercero en un plazo máximo de
tres días, arribándose a la tasación definitiva por mayoría dentro del plazo a que refiere el artículo 63 de este decreto.

Artículo 66

   Si vencido el plazo mencionado en el artículo 62 de este decreto, sin que el propietario nombre el técnico tasador, la Unidad Ejecutora seguira
adelante con los procedimientos, practicando las diligencias a que refieren los artículos precedentes a fin de tasar el título de propiedad
del cultivar declarado de "Uso Público".

Artículo 67

   En caso que el propietario rechace la oferta de la administración, la compensación será determinada por los órganos jurisdiccionales que componen la Administración de Justicia en lo pertinente.

Artículo 68

   Los creadores radicados en el extranjero gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en la República, siempre que la legislación del país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores.

  La vigencia de la propiedad en tales casos será la misma que en el
país de origen, no debiendo superar bajo ningún concepto el plazo máximo
previsto en la ley nacional.

Artículo 69

   Quien pretenda inscribir un cultivar extranjero deberá:

  a)  Constituir para tales efectos domicilio legal en el Uruguay o
      nombrar un representante autorizado en el país.
  b)  Acompañar en la pertinente solicitud antecedentes oficiales
      debidamente autenticados del país del origen que lo acrediten
      estar en condiciones de inscribir el cultivar, así como indicación
      del plazo de protección que le reste.
  c)  Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas
      reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.

Artículo 70

   No se otorgará título de propiedad en los siguientes casos:

  a)  A cultivares que al momento de la solicitud hayan sido librados al
      uso público;
  b)  A cultivares extranjeros que en el país de origen no estén
      protegidos o sean de uso público, ya sea por falta de legislación
      al respecto o por expiración del período de protección que se les
      otorgaba en ese país.

                Cometidos de la Unidad Ejecutora

Artículo 71

   La Unidad Ejecutora tendrá los siguientes cometidos:

  a)  Llevar el Registro de Propiedad de Cultivares;
  b)  Otorgar, denegar o revocar los títulos de propiedad de cultivares,
      tanto provisorios como definitivos por razones fundadas;
  c)  Efectuar por sí mismas o por intermedio de otros organismos las
      comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a los
      efectos de otorgar los títulos de propiedad de cultivares así como
      las consultas o verificaciones que deben efectuarse con organismos
      de similar naturaleza del extranjero;
  d)  Participar en la celebración de convenios o acuerdos nacionales e
      internacionales que puedan efectuarse en relación con la materia;
  e)  Requerir información y materiales de cultivos a solicitantes o
      tenedores de títulos de propiedad definitivos o provisorios en
      cualquier oportunidad;
  f)  Asesorar sobre la existencia de infracciones, proponer sanciones y
      monto de las multas que pudieren corresponder en su caso.

     
        Del procedimiento para la obtención del título de propiedad

Artículo 72

   Para la obtención del título de propiedad de un cultivar, se deberá presentar una solicitud ante la Unidad Ejecutora en la que consten las siguientes informaciones:

     - Nombre propuesto para el nuevo cultivar;
     - Nombre del creador;
     - Germoplasma del cual se origino;
     - Método empleado en su creación y mantenimiento;
     - Información experimental que avale el cumplimiento de los
       requisitos establecidos en el artículo 56 de la presente
       Reglamentación
     - Cualquier otra información o material que el creador considere
       necesaria, a efectos de la expedición del título.

Artículo 73

   La Unidad Ejecutora podrá definir requisitos adicionales o complementarios a los del artículo precedente, de acuerdo con la especie
considerada.

Artículo 74

   Una vez solicitada la inscripción en el registro pertinente, la Unidad
Ejecutora publicará, en tres diarios de la capital y por una sola vez, un
resumen de la solicitud, abriéndose a partir de esa fecha un período de treinta días hábiles, para que terceros presenten las reclamaciones que pudieran corresponder.  Vencido dicho plazo, si no se hubiere presentado ninguna reclamación se otorgará título provisorio de propiedad del cultivar.

  Si dentro de ese período se presentase alguna reclamación se dará
vista de la misma al solicitante del título, que tendrá 10 días hábiles
para realizar los descargos correspondientes.  Con los antecedentes del
caso, la Unidad Ejecutora se expedirá otorgando el título provisorio o
rechazando la solicitud presentada.  En caso de duda la Unidad Ejecutora
podrá tomar las medidas que estime pertinentes, antes de expedirse al
respecto.

Artículo 75

   A partir de la fecha que se otorgue el título provisorio la Unidad Ejecutora deberá realizar los ensayos de comprobación que estime convenientes dentro del plazo que para cada especie se establezca.
Dentro del plazo de comprobación la Unidad Ejecutara deberá expedirse en
cuanto al otorgamiento o no del título definitivo de propiedad del
cultivar.
En ningún caso el plazo de comprobación podrá exceder de tres años.

Artículo 76

   El título provisorio otorga a su tenedor el derecho de prioridad en el uso del nombre del cultivar y el derecho a introducirlo, producirlo o multiplicarlo en las condiciones que determine la Unidad Ejecutora.

  El tenedor de un título provisorio no podrá explotar comercialmente
semilla del cultivar hasta tanto no se otorgue el título definitivo.


                               CAPITULO V

                              Fiscalización

Artículo 77

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Unidad Ejecutora, fiscalizará la producción y la comercialización de las semillas con las facultades previstas en la ley respectiva.

  La fiscalización de semillas comerciales, importadas o nacionales, en
depósitos particulares o fiscales y las semillas certificadas, estará a
cargo de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca.

  Los análisis correspondientes serán realizados por la Dirección de
Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca o por el
laboratorio que a los efectos de la certificación mantenga la Unidad
Ejecutora.

Artículo 78

   La toma de muestras, a los efectos del análisis, se realizará de acuerdo a las siguientes especificaciones:

  a) Número de bolsas de las que se extraen las muestras:

     -  de   1 a   9 bolsas, extraer de cada bolsa
     -  de  10 a  15 bolsas, extraer de 10 bolsas
     -  de  16 a  25 bolsas, extraer de 12 bolsas
     -  de  26 a  35 bolsas, extraer de 15 bolsas
     -  de  36 a  49 bolsas, extraer de 17 bolsas
     -  de  50 a  64 bolsas, extraer de 20 bolsas
     -  de  65 a  80 bolsas, extraer de 23 bolsas
     -  de  81 a 100 bolsas, extraer de 25 bolsas
     -  de 101 a 120 bolsas, extraer de 27 bolsas
     - de más de 120 bolsas, extraer de 30 bolsas

  b) Si las semillas están envasadas en tambores, cuñetes o cajas de
     cartón, las muestras se extraerán de acuerdo a lo establecido en el
     inciso anterior, salvo indicación expresa en contrario por parte de
     la Unidad Ejecutora;
  c) Si las semillas están contenidas en envases herméticos (metal
     plástico o papel parafinado) se elegirán al azar varios de ellos
     para el análisis;
  d) Para lotes de semillas de alfalfa, lotus, tréboles y otras especies
     susceptibles de contener semillas de cuscuta, se tomarán muestras
     de cada envase sin tener en cuenta el número de ellos;
  e) A los efectos de la extracción de muestras, se tendrá en cuenta, en
     todos los casos que se denomina "Lote" a toda cantidad de semilla
     de hasta un máximo de 20.000 quilogramos para simientes de Triticum
     spp. o más grandes y de hasta 10.000 quilogramos para semillas más
     pequeñas que la citada especie, con la condición previa de que
     cualquier cantidad de semillas para ser considerado "Lote", deberá
     ser de aspecto uniforme, pertenecer a una única variedad y ser
     identificado con un número o letra determinado;
  f) En todos los casos las muestras extraídas serán representativas de
     cada especie y variedad.  Los pesos mínimos de las muestras serán
     los siguientes:

  25 grs.-- para Eucalyptus spp.
  5O grs.-- para especies de gramíneas pequeñas, tales como Agrostis,
     Poa, etc., y semillas hortícolas como Anethum, Apium, Daucus,
     Lactuca, Cichorium, Licopersicum y otras de tamaño similar.
 100 grs.-- para Allium, Brassica, Raphanus, Spinacia, Capsicum,
     Solanum melongena y otras de tamaño similar.
 200 grs.-- para Beta, Lathyrus, Vicia (Excepto V. faba) variedades
     pequeñas de Pisum y Phaseolus, Pinus y Cítricos y otras de
     tamaño similar.
 250 grs.-- para Cucumis melo, Maíz dulce (de uso hortícola) y
     gramíneas forrajeras tales como Lolium Festuca, Phalaris, etc.
 500 grs.-- para Citrullus, Cucurbita, Vicia faba, variedades de
     semillas grandes de Pisum y Phaseolus y Leguminosas forrajeras,
     tales como Trifolum, Medicago, etc.
1.000 grs-- para semillas de Cereales y Oleaginosas.

Artículo 79

   En caso de semillas importadas, para lotes de menos de un quilogramo,
o de semillas de alto valor, la Dirección de Laboratorio y Análisis en acuerdo con la Unidad Ejecutora podrá autorizar la devolución al importador del remanente de la muestra luego de realizados los análisis correspondientes.


                               CAPITULO VI

                       Importación y Exportación

Artículo 80

   La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importación de semillas estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Unidad Ejecutora.


                     De la recepción de solicitudes

Artículo 81

   Los interesados deberán presentaría solicitud pertinente ante la mencionada Unidad Ejecutora, indicando especies, cultivares, orígenes, grado de certificación, fiscalización o tipificación de acuerdo a las normas que rijan en el país exportador.

  Además, deberán indicar los volúmenes en peso y unidades, según las
especies y el sistema de propagación de la especie (bulbos, tubérculos,
injertos, etc.) así como también el nombre e identificación del
semillero o firma productora o exportadora del país de origen y los
nombres común y técnico de la especie que se desea importar.


                            De las resoluciones

Artículo 82

   La Unidad Ejecutora dictará la resolución respectiva, dentro de los veinte días hábiles a partir de la presentación de la solicitud la que notificará en expediente a cada interesado, entregándole un certificado para ser presentado ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, 
en el que conste la autorización concedida. Dicho certificado quedará sin efecto a los veinte días hábiles de su expedición si la firma interesada no formulara la denuncia de importación pertinente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 83

   La Unidad Ejecutora permitirá la importación de cultivares inscriptos en el "Registro Nacional de Especies y Cultivares autorizados para su comercialización".

Artículo 84

   La Unidad Ejecutora podrá permitir el ingreso de cultivares no inscriptos, en pequeñas partidas, en los siguientes casos:

 a) Categoría superiores para multiplicar;
 b) Materiales parentales (híbridos simples y líneas endocriadas);
 c) Partidas con fines experimentales;
 d) Partidas a ingresar por productores con fines de prueba para sus
    propios establecimientos.

Artículo 85

   La Unidad Ejecutora también podrá permitir el ingreso de materiales no inscriptos cuyo objetivo sea la multiplicación para exportar.


                     De obligaciones del importador

Artículo 86

   Cuando se concedan autorizaciones para especies ocultivares de 
semillas no conocidas total o parcialmente en su comportamiento, experimentación o adaptación en el país, las firmas solicitantes quedan obligadas, al momento del despacho a entregar a los Centros de Investigaciones u oficinas correspondientes las cantidades
imprescindibles para la evaluación de su comportamiento, las que, en cada
caso, serán determinadas por las oficinas competentes.  Queda exceptuada de este requisito la situación prevista en el artículo 84 literal d) de
la presente reglamentación.


                De la sanidad y calidad de las semillas

Artículo 87

   Toda semilla que se importe deberá venir acompañada del certificado fitosanitario de origen y de embarque expedidos por la autoridad fitosanitaria competente y debidamente legalizados.

Artículo 88

   No se podrá retirar semillas importadas de los recintos aduaneros sin análisis previos cuarentenarios y de calidad que correspondan 
establecidos por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 89

   Los requisitos fitosanitarios de las importaciones se establecerán mediante reglamentación por el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 90

   Las semillas importadas deberán mantenerse en los envases originales y con las etiquetas del país de origen. Antes de exponerse a la venta 
deberán llevar adherida la etiqueta nacional con las indicaciones del 
artículo 31 de esta reglamentación. 

Artículo 91

   La toma de muestra se hará en la forma y cantidad establecidas en el capítulo correspondiente de esta Reglamentación así como la formación de los lotes para los análisis de calidad sin perjuicio de los que determine la Dirección de Sanidad Vegetal para los análisis fitosanitarios.

Artículo 92

   La Unidad Ejecutora denegará la solicitud de despacho a toda partida
de semilla que no reúna los siguientes porcentajes mínimos de pureza y germinación:

                                                  Grado de Facultad
    Especie de Semillas                         Pureza       Germinativa

a) Hortícolas

Acelga (Beta vulgaris var cicla)                      95             70
Acedera (Rumex acetosa)                               95             70
Achicoria (Cichorium intybus)                         95             70
Ajenjo (Artemisia apsintaium)                         95             65
Albahaca (Ocimun basilicum)                           90             70
Alcauxil (Cynara scolyum)                             95             60
Anís (Pimpinella aní sum)                             95             55
Apio (Apium graveolens)                               95             70
Arveja (Pisum sativum)                                97             85
Berenjena (Solanum Melongena)                         95             70
Berro de Fuente (Nasturtium officinale)               95             75
Berro de tierra (Lepidium stivum)                     95             65
Berro de Jardín (Barbarea praecox)                    95             60
Borraja (Borago officinalis)                          95             70
Calabaza (Curcubita máxima var. esculenta)            95             75
Cardo (cynara o cardunculus)                          95             60
Canónigo común (Valerianella-olitoria)                95             55
Canónigo de ltalia (Valerianella eriocarpa)           95             55
Cebolla (Allium cepa)                                 96             80
Coliflor (Brassica oleracea var. botrytis subv.
cauliflora)                                           95             80
Col- nabo (Brassica campestis)                        97             75
Chicharo (Pisum sativum var. arvense)                 95             90
Chirivia (Pastinaca sativa)                           95             70
Col- rábano (Brassica caulorapa)                      95             75
Comino (Cominum cyminum)                              93             70
Coriandro (Coriandrum sativum)                        95             70
Eneldo (Anethum graveolens)                           95             85
Espinaca (Spinacia oleracea)                          96             75
Espinaca de Nueva Zelandia (Tetragonia expansa)       95             65
Escarola (Cichorium endivia)                          95             70
Espárrago (Asparagus officinalis)                     95             70
Garbanzo (Cicer arietinum)                            95             80
Gombo, Oka o quimbombo (Hibiscus esculentus)          95             55
Haba (Vicia faba)                                     98             85
Hinojo (Foeniculum officinale)                        95             55
Lechuga (Lactuca sativa)                              96             80
Lenteja (Lens esculenta)                              98             80
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)                 99             85
Melón (Cucumis melo)                                  95             80
Menta (Mentha sp.)                                    95             60
Mostaza blanca (Sinapis alba)                         98             85
Mostaza negra (Sinapis nigra)                         98             85
Nabiza (Brassica napus)                               97             85
Nabo (Brassica napus var. esculenta)                  97             85
Orégano (Oreganum vulgaris)                           95             70
Perifolio (Anthriscus cerifolium)                     95             75
Pepino (Cucumis sativus)                              95             85
Perejil (Petroseslinum sativum)                       95             70
Pimiento (Capsicum annuum)                            95             70
Poroto (Phaseolus vulgaris)                           99             85
Puerro (Allium porrum)                                96             76
Rábano (Raphanus sativus)                             95             80
Radicha de raíz (Cichorium intibus)                   95             70
Radicha de corte (Cichorium intibus)                  95             70
Remolacha de huerta (Beta vulgaris)                   96             70
Repollo (Brassica olerácea var. capitata)             97             80
Repollito de Bruselas (Brassica olerácea var bullata) 95             70
Roqueta cultivada (Eruca sativa)                      95             85
Radicheta de corte (Cichorium intibus)                95             70
Ruibarbo (Rheum rhaponticum)                          95             60
Salsifi (Tragopogon porrifolius)                      95             70
Sandía (Citrullus vulgaris)                           95             80
Salvia (Salvia officinalis)                           95             70
Tomate (Lycopersicum esculentum)                      95             80
Tomillo (Thyimus vulgaris)                            95             65
Zanahoría (Daucus carota)                             95             75
Zapallito de tronco (Cucurbita spp.)                  98             75
Zapallo (Cucurbita máxima var. esculenta)             95             75

b) Forrajeras (Gramíneas)

Agropyron spp.                                        95             75
Asgrostis blanco (Agrostis alba)                      92             75
Agrostis estolonífero (Agrostis stolonifera)          95             65
Agrostis marítima                                     92             75
Agrostis tenue (Agrostis tenuis)                      95             65
Cebadilla criolla (Bromus unioloides)                 95             75
Pasto azul (Dactylis glomerata)                       80             70
Falaris anual, alfarín (Phalaris minor)               96             70
Fleo de los prados (Phleum pratensis)                 92             80
Festulolium                                           95             75
Festuca de las arenas (Phleum arenaria)               97             75
Festuca roja (Festuca rubra)                          97             75
Festuca ovina (Festuca ovina)                         76             75
Festuca de los prados (Festuca pratensis)             85             80
Moha (Setaria itálica)                                95             75
Pasto Bermuda (Cynodon dactylon)                      97             60
Pasto italiano (Pennisetum spp.)                      95             65
Pasto Rhodes (Chloris gayana)                         60             60
Pasto miel (Paspalum dilatatum)                       70             70
Poa común (Poa trivialis)                             85             75
Poa de los prados (Poa pratensis)                     78             75
Rye Grass Wimmera (Lolium rigidum)                    95             80

(Leguminosas)

Caupi (Vigna sinensis)                                98             85
Fenugreco (Trigonella foenum graecum)                 99             90
Habichuela forrajera (Vicia fava var. equina)         99             85
Lespedeza común (Lespedeza striata)                   97             90
Lespedeza coreana (Lespedeza stipulácea)              97             90
Lespedeza china (Lespedeza sericia)                   98             90
Lupino (Lupinus spp)                                  96             85
Meliloto de flor amarilla (Melilotus officinalis)     98             85
Meliloto de flor blanca (Melilotus alba)              98             85
Trébol de alcike (Trifolium hybridum)                 95             80
Trébol frutilla (Trifolium fragiferum)                97             85
Trébol encarnado (Trifolium incarnatum)               92             75
Trébol rastrero (Trifolium procumbens)                96             90
Trébol alejandrino (Trifolium alexandrinum)           98             90
Trébol barril (Medicago tribuloides)                  98             85
Trébol rosado (Trifolium hirtum)                      98             80
Vicias forrajeras (Vicia spp.)                        95             80
Zulla (Hedysarum coronaria)                           98             80

c) Otras semillas

Nabo forrajero, Turnip (Brassica rapa)                97             80
Nabo zueco, Rutabaga (Brassica campestris)            97             80
Nabo (Brassica napus)                                 97             80
Repollo forrajero, Kale (Brassica oleracea)           97             75
Remolacha forrajera (Bota vulgaris)                   96             75
Zanahoria forrajera (Daucus carota)                   95             70
Algodón (Gossypium herbaceum)                         99             75
Alpiste (Phalaris canariensis)                        99             70
Colsa aceitera (Brassica napus var. oleifera)         97             80
Maní (Arachis hipogaea)                               99             75
Mijo (Panicum miliaceum)                              98             75
Remolacha azucarera (Bota vulgaris)                   96             80
Sorgo de escoba o maíz de Guinea (Sorghum
vulgare var. technicum)                               98             85
Tabaco (Nicotina tabacum)                             99             55
Oreja de ratón (Dichondra repens)                     97             70
Triticale                                             98             85

d) Semillas de forestales

Eucaliptus varios (Eucalyptus spp.)                  100
Gérmenes/gramo de paráfisis                           80             60
Pinos (Pinus spp.)

  Para las especies no contenidas en este padrón la Unidad Ejecutora, en
coordinación con la Dirección de Laboratorio de Análisis, determinará
para cada caso, los valores respectivos de pureza y germinación.
  En los casos de las especies contenidas en los artículos 28 y 29 de
este decreto, de semillas comerciales, los padrones de germinación
pureza y malezas serán los mismos.

Artículo 93

   Para las semillas de leguminosas forrajeras, el padrón establecido se refiere a germinación total.

Artículo 94

   La importación de semillas forestales y frutícolas quedará exonerada del requisito previo de análisis de calidad siempre que vengan 
acompañadas de un "Certificado de Calidad" expedido por la autoridad competente del país de origen, debiéndose proceder a su análisis en el caso de no poderse cumplir dicha exigencia, sin perjuicio de los análisis
fitosanitarios que correspondan.

Artículo 95

   La importación, producción y comercialización de semillas de plantas productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o estupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran
tener otra finalidad útil, queda expresamente bajo control del Estado.

Artículo 96

   La Unidad Ejecutora denegará permiso de importación a las siguientes semillas:

a) Que contengan Cuscuta spp. Sorghum halepense o Xanthium spp;
b) Gramíneas y leguminosas forrajeras que contengan más del 1% en
   peso de semillas de malezas;
c) Especies hotícolas que contengan más del 1,5% de semillas extrañas;
d) A las partidas que contengan semillas de malezas desconocidas en el
   país y de las cuales se considere puedan tener efectos nocivos para
   la producción.

Artículo 97

   El Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas no darán curso a los permisos de despachos de semillas que se presenten, con cargo a las denuncias de importación, en los que no conste la intervención previa en el permiso de despacho de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 98

   Los importadores de semillas podrán optar, en cada caso, por ampararse
al régimen de descarga común, o solicitar y obtener el régimen de
descarga directa, conforme a las disposiciones siguientes.

Artículo 99

   El régimen de descarga directa se podrá aplicar en todos los pasos de frontera habilitados.

Artículo 100

   En caso de optar por el régimen de descarga directa, los interesados deberán presentarse ante la Unidad Ejecutora por nota, solicitando dicho régimen, la extracción de muestras, la realización de las determinaciones
analíticas y la extensión de los certificados correspondientes, con antelación suficiente al arribo previsto de la semilla:

 En dicha solicitud constará:
 a) Especie y variedad de la semilla;
 b) Qilos netos y qilos brutos, tipo y número de envases e
    identificación de los mismos;
 c) País de origen;
 d) Nombre del productor y del expedidor;
 e) Puerto de embarque;
 f) Tipo de transporte e identificación del mismo;
 g) Aduana por donde se introducirá la mercadería y fecha de llegada;
 h) Valor CIF de la mercadería;
 i) Número de inscripción en el Registro de Productores y Comerciantes.

 Cada partida deberá ser identificada, por número o por letra estampada
al envase, no mediante el uso de etiqueta, en forma tal, que permita su
perfecta identificación y su diferenciación con respecto a otras
partidas para un mismo importador.
 A sus efectos, cada uno de los envases, deberá traer la identificación
correspondiente a la partida. 
 La Unidad ejecutora remitirá con antelación suficiente, copia de las 
solicitudes, con la información correspondiente, a la Dirección de 
Sanidad Vegetal a sus efectos. 

Artículo 101

   En la solicitud a que se refiere elc artículo anterior los
importadores deben, manifestar, bajo declaración, el lugar en que será depositada la mercadería a cuya descarga directa se gestiona, como así mismo que no dispondrán de la partida bajo ningún concepto, hasta no obtener la autorización respectiva de la Unidad Ejecutora, en conformidad con la Dirección de Sanidad Vegetal y la Dirección de Laboratorio de, Análisis una vez efectuadas por éstas las correspondientes
determinaciones analíticas sobre las muestras extraídas.

Artículo 102

   Si de los resultados analíticos surgieran porcentajes, en los valores culturales, inferiores a los que fijan los padrones en vigencia, la
Unidad Ejecutora podrá deteriminar para las partidas en infracción su comiso, reexportación, cambio de destino, o destrucción. 
Lo mismo será aplicable por la Dirección de Sanidad Vegetal cuando a su
juicio no se cumplan los requisitos fitosanitarios establecidos.

Artículo 103

   La Unidad Ejecutora podrá autorizar la importación de semillas de categoría superiores para multiplicación y líneas parentales que no alcanzan los padrones mínimos de germinación.

Artículo 104

   Excepto en los casos que las partidas contengan malezas prohibidas, la Unidad Ejecutora podrá autorizar el despacho provisorio de partidas de semillas que a su arribo no se ajusten a los padrones vigentes cuando, a juicio de esa Dirección, sea factible su purificación, a condición de que los interesados las sometan a ese tratamiento.
 En este caso el importador deberá indicar previamente el
establecimiento a utilizar. A esos efectos un inspector autorizado de la
Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca inspeccionará el
estable cimiento y autorizará su utilización teniendo en cuenta:

 a) Disponibilidad de equipos adecuados para los fines perseguidos en
    cada caso especifico,
 b) Capacidad, limpieza y sanidad de los depósitos;
 c) Posibilidad de mantener el lote a purificar completamente aislado e
    identificado en todo momento.

 Si el establecimiento no reúne estas condiciones, será rechazado y el
importador podrá presentar otro establecimiento que si es nuevamente
rechazado se denegará definitivamente la autorización de purificación.

Artículo 105

   Una vez aceptado el establecimiento purificador, personal inspectivo
de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca controlará
el traslado de la semilla al mismo, precintará la estiba hasta tanto se proceda a su maquinación, controlará el procesamiento y una vez procesada la semilla, precintará nuevamente la estiba hasta que se disponga los resultados del nuevo análisis  Si el resultado fuera favorable se 
otorgará al importador el despacho definitivo de la semilla.
En caso contrario se procederá de acuerdo con lo establecido en el
artículo 102 de la presente reglamentación.


                      Introducciones de semillas

Artículo 106

   Las introducciones con fines exclusivos de experimentación, solo
podrán ser realizadas a través de organismos oficiales y criaderos particulares.
 Estas muestras de semilla estarán exceptuadas de las disposiciones que
establece este decreto referente a importación de semillas.
 No obstante, cumplirán los siguientes requisitos:

 a) Toda introducción deberá ser previamente notificada a la Unidad
Ejecutora quién expedirá el permiso correspondiente, sin perjuicio de
los controles fitosanitarios vigentes; 
 b) Deberán traer impreso en el envase en forma clara "Semilla para
Experimentación";
 c) Deberán venir acompañadas del Certificado Fitosanitario de origen;
 d) La Dirección de Sanidad Vegetal, en coordinación con la Unidad
Ejecutora, podrá exigir cuarentena en los casos en que lo estime
conveniente.

                              Exportaciones

Artículo 107

   A los efectos de exportaciones de semillas los interesados deberán dirigirse a la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca por escrito, especificando tonelaje a exportar, especie, cultivar y categoría de la semilla.

Artículo 108

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, en consulta con los organismos técnicos competentes, podrá denegar la exportación cuando ésta pueda afectar las necesidades de semilla del país.

Artículo 109

   Solamente cuando el exportador lo solicite, la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca otorgará un certificado oficial de análisis de calidad de la partida de semilla a exportar. En este caso, funcionarios de dicha Unidad Ejecutora procederán a la extracción de muestras del lote en cuestión el que deberá estar debidamente
identificado con un número de lote en todos los envases.
 Una vez extraída la muestra, se precintará la estiba quedando
inmovilizado el lote hasta tanto se disponga de los resultados del
análisis de calidad. En posesión de ellos y al momento de procederse al
embarque, funcionarios de la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Agricultura y Pesca procederán a precintar todos los envases y los
camiones. A estos efectos el exportador deberá comunicar a dicha 
Dirección la fecha de embarque con suficiente antelación. Los precintos 
deberán ser controlados por funcionarios de los Servicios Fitosanitarios 
o Servicios Agronómicos Regionales, según corresponda, en los pasos de 
frontera habilitados.

Artículo 110

   No se otorgará Certificado Oficial de Análisis a partidas de semillas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 111

   Tratándose de exportaciones de semillas certificadas, con resultado de análisis de vigencia, se considerará a la etiqueta de certificación como Certificado Oficial de Análisis de Calidad.


                                CAPITULO VII

      Del Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas

Artículo 112

   Créase el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas 
en el que, deberá inscribirse toda persona física o jurídica que, realice 
importación, exportación, mejoramiento, procesamiento, almacenamiento, 
distribución y venta de semillas. 
 Dicho Registro estará a cargo de la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Agricultura y Pesca, que estructurará los formularios del caso, con los
datos que estime oportuno solicitar.

Artículo 113

   Efectuada la inscripción, la Unidad Ejecutora expedirá un certificado que acreditará la inscripción en el mismo, el número asignado y fecha de vencimiento.

Artículo 114

   La inscripción caducará a los 5 años de efectuada, siempre que no se renovara dentro de los 60 (sesenta) días anteriores al vencimiento de ese plazo.

Artículo 115

   En toda gestión ante dependencias estatales relativa a semillas, será obligatoria la presentación del certificado mencionado en el artículo 113 de este decreto o, en su caso, la declaración de que el gestionante no se encuentra comprendido por las disposiciones del presente decreto.

           De las obligaciones de los inscriptos en el registro

Artículo 116

   Los inscriptos en el Registro deberán:

 a) Decumentar la integración de los lotes de semillas registrando los
siguientes datos que deberán conservarse archivados a la orden del
Registro: fecha de constitución del lote, especie y cultivar o categoría
(comercial o certificada), origen (nacional o importada), porcentaje de
pureza, porcentaje de germinación, fecha de análisis y  específico
utilizado si fuera curada;
 b) Identificar los lotes con un número compuesto por el número de
inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes de
Semillas de la firma que integra el lote, seguido del número
correspondiente al mismo;
 c) Hacer constar, en las facturas de venta de semillas, las especies,
cultivares y números de lotes a los que pertenecen las semillas vendidas; 
 d) Cuando la provisión de la semilla no se realice por medio de una
venta, proporcionar al consumidor una constancia escrita que indique el
número de lote al que pertenece la semilla entregada;
 e) Aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes no
integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la información
mencionada en el inciso a) pero deberán transcribir en la documentación
de sus ventas el número compuesto de lote establecido en la factura de
venta de su proveedor, así como las especies y cultivares; 
 f) Mantener, en su poder, a la orden del Registro, todos los documentos
que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas; 
 g) Remitir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un resumen de
los movimientos producidos en el mes inmediato anterior y de las
existencias al último día de ese mismo mes, de las distintas especies y
categorías de semillas. Esta información tendrá el carácter de
declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente pertinentes y
deberá constar en formularios que a tales efectos proporcionará la
Unidad Ejecutora.

Artículo 117

   La Unidad Ejecutora publicará periódicamente en dos diarios de circulación nacional, la nómina de inscriptos en el Registro.

Artículo 118

   La información suministrada por los inscriptos al Registro tendrá carácter de reservada y a ella sólo tendrán acceso las dependencias oficiales que lo soliciten en forma fundada y la necesiten para el cumplimiento específico de sus cometidos.

Artículo 119

   El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá, periódicamente, los valores que deberán abonar los productores y comerciantes al Registro por concepto de reintegro del costo de los formularios que utilicen.


                              CAPITULO VIII

                            De los Criaderos

Artículo 120

   Las firmas particulares que deseen dedicarse a la obtención de nuevos cultivares, mediante trabajos de genética vegetal ampliada, deberán estar inscriptas en el "Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas" que llevará la Unidad Ejecutora registrándose como " Criadero". Para ello, la Unidad Ejecutora, en coordinación con el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" determinará si cumple con los siguientes requisitos:

 a) El establecimiento deberá contar con supervisión técnica adecuada;
 b) El criadero deberá contar con material de crianza de las especies a
    las que se dedique, campo experimental, instrumental, etc.;
 c) Deberá contar además con campo de propiedad o arrendado en buenas
    condiciones de cultivo, maquinarias para la roturación, siembra
    cultivo, cosecha, desgrane y clasificación mecánica y depósitos
    adecuados para el buen almacenaje de la semilla producida.


                             CAPITULO IX

                              Sanciones

Artículo 121

   El procedimiento para la aplicación de las sanciones será el previsto en el Capítulo VIII de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes o modificativos.

Artículo 122

   Para la comprobación de las infracciones el funcionario actuante labrará un acta en la que dejará constancia detallada de la infracción. Dará lectura de ésta a quien se encuentre en ese momento a cargo del establecimiento o mercadería, quien a su vez deberá dejar constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se labrará por triplicado, debiendo dirigirse al interesado uno de los ejemplares. Si alguno de los implicados se negara a firmar, el inspector podrá requerir la firma de un funcionario policial, se notificará en el mismo acto a los implicados que podrán formular sus descargos por escrito dentro del término de los 5 (cinco) días hábiles inmediatos siguientes al de la notificación.

Artículo 123

   Una vez vencido el término, la Unidad Ejecutora analizará en cada caso la existencia de la infracción, la estimará y remitirá los antecedentes a la Dirección de Contralor Legal, a los efectos de la imposición, determinación y ejecución de la sanción correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.

Artículo 124

   La habilitación para producción de semilla certificada y la autorización para producir semilla registrada, podrán ser retiradas por
la Unidad Ejecutora cuando se comprobare fehacientemente, a través de
las garantías del procedimiento administrativo, la contravención a las
disposiciones de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981 y del presente
reglamento.


                                CAPITULO X

                         Disposiciones generales

Artículo 125

   La Comisión Asesora del Ministerio de Agricultura y Pesca y de la Unidad Ejecutora, estará integrada por representantes del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", de la Unidad Ejecutora, de 
la Dirección de Sanidad Vegetal, de la Asociación de Ingenieros Agrónomos, del Banco de la República Oriental del Uruguay, de los sectores interesados y de los organismos oficiales cuyo asesoramiento se considere necesario.

Artículo 126

   Los padrones de germinación para semillas comerciales, importadas o nacionales, tendrán los siguientes procentajes de tolerancia:

Mínimo exigible entre 85 y 90% .................. tolerancia 5%
Mínimo exigible entre 77 y 84% .................. tolerancia 6%
Mínimo exigible entre 60 y 76% .................. tolerancia 7%
Mínimo exigible entre 51 y 59% .................. tolerancia 8%

Artículo 127

   Exceptúanse de las disposicones del presente decreto las partes vegetativas aptas para reproducción y las semillas forestales, hortícolas, frutícolas, flores y césped. Hasta la aprobación de la reglamentación correspondiente serán de aplicación en lo pertinente los artículos 78,
79, 80, 81, 82, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101,
102, de este decreto,

Artículo 128

   La Unidad Ejecutora propondrá al Ministerio de Agricultura y Pesca, anualmente, los montos que deberán pagarse por:

 a) Inscripción en el Registro Nacional de Especies y Cultivares;
 b) Los rótulos de las diferentes categorías de semillas;
 c) Precio de los análisis, en coordinación con la Dirección de
    Laboratorio de Análisis.

Artículo 129

   El Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" propondrá, anualmente, al Ministerio de Agricultura y Pesca los montos a pagar por inclusión de especies y cultivares en el programa de evaluación.

Artículo 130

   A partir de la entrada en vigencia del presente decreto los laboratorios para certificación de semillas que actualmente se
encuentren en la órbita del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
Boerger", pasarán a depender de la Unidad Ejecutora, debiéndose disponer
por el Ministerio de Agricultura y Pesca dentro de los 180 días las
medidas necesarias a tales efectos.

Artículo 131

   (Transitorio). A partir de la fecha de vigencia de la ley 15.173, de 
13 de agosto de 198l, quedrán librados al uso público todos los 
cultivares que hayan sido comercializados anteriormente en el República.

Artículo 132

   (Transitorio). En lo referente a los padrones de calidad para las semillas importadas, los mismos entrarán en vigencia para todo pedido de importación de semillas que fuese solicitado al Ministerio de Agricultura
y Pesca posteriormente a la vigencia de esta reglamentación.

Artículo 133

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- General YAMANDU TRINIDAD.- CARLOS A.
MAESO.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- JUSTO M. ALONSO.- RAQUEL LOMBARDO de de
BETOLAZA.- FRANCISCO D.TOURREILLES.- JUAN A.CHIARINO ROSSI.- JULIO CESAR
ESPINOLA.
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