Fecha de Publicación: 24/03/1983
Página: 522-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 122

   Para la comprobación de las infracciones el funcionario actuante labrará un acta en la que dejará constancia detallada de la infracción. Dará lectura de ésta a quien se encuentre en ese momento a cargo del establecimiento o mercadería, quien a su vez deberá dejar constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se labrará por triplicado, debiendo dirigirse al interesado uno de los ejemplares. Si alguno de los implicados se negara a firmar, el inspector podrá requerir la firma de un funcionario policial, se notificará en el mismo acto a los implicados que podrán formular sus descargos por escrito dentro del término de los 5 (cinco) días hábiles inmediatos siguientes al de la notificación.
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