Fecha de Publicación: 24/03/1983
Página: 522-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 42

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora y por razones debidamente fundadas, podrá diferir total o  parcialmente, la vigencia y las exigencias que se establecen en este decreto atendiendo la posibilidad práctica de que dichas exigencias
puedan cumplirse.


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