Fecha de Publicación: 01/12/1999
Página: 402-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 372/999

Reglaméntase las condiciones de trabajo, en materia de seguridad, higiene
y salud ocupacional en el sector forestal.
(2.393*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 26 de noviembre de 1999

VISTO: La necesidad de reglamentar las condiciones de trabajo, en materia
de seguridad, higiene y salud ocupacional en el sector forestal.

CONSIDERANDO: I) El crecimiento y potencial desarrollo del sector
forestal promovido por la Ley Nº 15.939 del 28 de diciembre de 1987;

II) Que la creciente demanda de mano de obra calificada y debidamente
capacitada y los riesgos que esta actividad genera, ameritan el dictado
del presente acto administrativo;

III) Que resulta necesario profesionalizar la actividad forestal y
reglamentar las condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional.

ATENTO: A lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 14.785 del 19 de mayo de
1978 y su Decreto Reglamentario Nº 647/978 del 21 de noviembre de 1978,
la Ley Nº 15.852 del 24 de diciembre de 1986, la Ley Nº 5.032 del 21 de
julio de 1914 y la Ley Nº 15.939 del 28 de diciembre de 1987;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:
                                CAPITULO I
                   AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1

 La presente reglamentación se aplica a la actividad forestal,
entendiéndose por tal a todas las operaciones relativas a la producción
de plantas, cultivo, manejo y cosecha de bosques naturales e
implantados.
Asimismo, se aplica a las actividades realizadas por la empresa titular
de la explotación del bosque así como a contratistas, subcontratistas,
operarios y/o trabajadores por cuenta propia.

Artículo 2

 A los efectos del presente decreto:
2.1. Entiéndese por empleador toda persona física o jurídica, de la que
dependen uno o varios trabajadores forestales, sea el titular de la
explotación, el contratista o el subcontratista en su caso.
2.2. Se entiende por empresa forestal principal toda persona física o
jurídica que realiza la explotación comercial de un bosque, cualquiera
sea la vinculación jurídica con el mismo, la lleve a cabo con operarios
propios o encomendando el trabajo a un contratista, subcontratista, o a
trabajadores por cuenta propia, con arreglo a un contrato de prestación
de servicios.
2.3. Es contratista, toda persona física o jurídica, debidamente
inscripta como tal en el "Registro de Contratistas Forestales" a cuyos
efectos llevará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que ejecuta
directamente trabajos forestales específicos dentro de las actividades
mencionadas en el artículo 1ro.
2.4. Es subcontratista, toda persona física o jurídica, debidamente
inscripta en el mencionado Registro, que ejecuta trabajos forestales,
contratado por una empresa contratista.
2.5. Se entiende por trabajador forestal toda persona que, en relación de
dependencia, realiza cualquiera de las actividades mencionadas en el
artículo 1ro. del presente decreto.

                               CAPITULO II
                  DE LAS RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR

Artículo 3

 Todo empleador será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en la
presente reglamentación. Si el titular de la explotación forestal,
contratare los servicios de un contratista que estuviere registrado en el
"Registro de Contratistas Forestales", se presumirá que no será
solidariamente responsable del cumplimiento de las normas establecidas en
este decreto.

                     DEL CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA

Artículo 4

 El contratista será responsable por las condiciones generales en materia
de seguridad e higiene en las áreas que estén bajo su directa
responsabilidad, según contrato. En los casos que el contratista delegue
tareas a un subcontratista registrado, se presumirá que el contratista no
será solidariamente responsable con el subcontratista, de las
obligaciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 5

 Los trabajadores deben recibir instrucciones claras sobre los siguientes
aspectos:
4.1. descripción de la tarea;
4.2. ubicación de la zona de trabajo;
4.3. herramientas y maquinaria a utilizar;
4.4. riegos y medidas de seguridad pertinentes;
4.5. procedimiento de salvamento en la eventualidad de un accidente;
4.6. personal presente en la zona de trabajo.

                              DEL TRABAJADOR

Artículo 6

 Todo trabajador tiene la obligación de cumplir cabalmente las medidas de
seguridad e higiene que su empleador y/o la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social le indiquen y que tenga relación con la
actividad que desempeñe.

                          COMUNICACION Y RESCATE

Artículo 7

 Donde laboren cuadrillas y en especial en la cosecha forestal deberá
disponerse de un sistema de comunicación apropiado en perfectas
condiciones de uso. Para ello:
7.1. Deberá tenerse siempre en lugares visibles los números de teléfonos
de los servicios de emergencias.
7.2. En aquellos casos en que los trabajadores deban pernoctar en el
establecimiento, los medios de comunicación quedarán accesibles a los
mismos para ser utilizados en caso de emergencia.
7.3. Deberá instruirse a un cierto número de trabajadores en cuanto al
manejo de los equipos de comunicación disponibles.
7.4. Se debe contar en el lugar de trabajo con un vehículo para el
traslado de los trabajadores en casos de emergencia.
7.5. Previamente, deben conocerse las rutas o caminos de acceso hasta el
frente de trabajo así como la ruta más rápida hasta el centro de
asistencia médica más cercano.

                               CAPITULO III
                    CONDICIONES GENERALES DEL PERSONAL

Artículo 8

 El trabajo de los menores de 18 años de edad deberá ser autorizado por
la autoridad competente y únicamente en tareas de bajo riesgo y de baja
carga física. Se prohibe el trabajo de los menores de edad, en tareas de
cosecha forestal y en aquellas que impliquen el manejo de agrotóxicos.

Artículo 9

 Queda terminantemente prohibido la utilización de productos químicos
tóxicos por mujeres que declaren su estado de gravidez

Artículo 10

 Debe evitarse el acarreo o levantamiento de cargas pesadas. El peso de
la madera o de otra carga que haya de manipularse para levantar o
acarrear, no deberá superar los 50 Kg. por persona en forma ocasional y
35 Kg. por persona en forma frecuente, en trabajadores de sexo masculino.
Los menores de edad y las mujeres no podrán exceder los 10 Kg. por
persona de carga en forma frecuente y 15 Kg. por persona en forma
ocasional. Se deberá propender al uso de dispositivos auxiliares que
minimicen el esfuerzo físico directo.

Artículo 11

 La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, dentro del
ámbito de sus facultades, podrá solicitar exámenes médicos al personal
que manipule sustancias tóxicas.

                               CAPITULO IV
                               CAPACITACION

Artículo 12

 El empleador tiene la obligación de capacitar e instruir a sus operarios
para el uso de la maquinaria con fuerza motriz.

                                CAPITULO V
                           DE LAS INSTALACIONES

Artículo 13

 Toda actividad forestal deberá regular las instalaciones de acuerdo al
siguiente detalle:
13.1. Los locales habitables deben ser fumigados una vez por año y en el
caso de los dormitorios, cada vez que cambien los ocupantes del mismo.
13.2. Ninguna de las instalaciones podrá utilizarse con fines diferentes
a los propios de la función que cumplen.
13.3. Las instalaciones serán mantenidas en correctas condiciones de
higiene, y los usuarios serán responsables de su buen uso y
mantenimiento.
13.4. Para los casos en que los operarios deban permanecer en el lugar de
trabajo, deberán disponer de servicios de bienestar que estarán ubicados
en la zona de trabajo o próximos a ésta, con facilidades de acceso a los
mismos, a fin de preservar la seguridad, salud y dignidad de los
trabajadores.

Artículo 14

 Las instalaciones deberán adecuarse a las siguientes disposiciones:
14.1. Contar con adecuada ventilación e iluminación utilizando fuentes de
luz seguras.
14.2. Contar con elementos de lucha contra incendios.
14.3. Los pisos y paredes deben ser lisos y de material lavable.
14.4. Las aberturas deberán estar protegidas contra la entrada de
insectos.
14.5. Es responsabilidad del empleador proporcionar los elementos de
limpieza a efectos de garantizar la higiene de las instalaciones.
Asimismo, los trabajadores serán responsables de su buen uso y
mantenimiento.

Artículo 15

 Las instalaciones podrán ser de tres tipos:
a) local fijo y permanente;
b) campamento móvil de uso prolongado;
c) campamento móvil transitorio.

                       DEL LOCAL FIJO Y PERMANENTE

Artículo 16

 Este local deberá contar con servicios sanitarios de construcción
sólida, que permita su fácil higienización, techados, con piso lavable y
con cerramientos apropiados. Dichas instalaciones dispondrán de un
adecuado sistema de evacuación, inodoros o tazas sanitarias, lavamanos y
descarga mecánica de agua con sifón, así como también de un recipiente
apropiado para recoger desperdicios con bolsa de polietileno.

Artículo 17

 Deberá disponerse de un gabinete higiénico cada 20 operarios y una ducha
cada 10 trabajadores, con agua fría y caliente o en su defecto deberán
contar con un sistema que permita templar el agua.

Artículo 18

 Los usuarios serán responsables del buen uso y tratamiento de las
instalaciones y materiales suministrados.

Artículo 19

 Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos, en un número total
mayor a 10, deberá disponerse de servicios higiénicos separados.

Artículo 20

 La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante
cañería y con lavabos con desagüe, estando prohibido el uso de lavatorios
o palanganas con agua estancada.

Artículo 21

 Queda prohibido el uso de calentadores de agua a alcohol.

Artículo 22

 Próximos a las duchas deberán existir lugares adecuados para facilitar
el cambio de ropa de los trabajadores.

Artículo 23

 Se deberá disponer de un local con las comodidades suficientes para
conservar, cocinar y calentar alimentos. Deberá asimismo reunir los
siguientes requisitos:
23.1. Contar con mesas de superficie lavable y asientos en cantidad
suficiente.
23.2. Será de construcción sólida con pisos y paredes lisas, fácilmente
lavables y con suficientes aberturas para iluminación y ventilación,
provistas de protección contra insectos.
23.3. Cuando el descanso y alimentación del mediodía, se realice en el
lugar donde se efectúan las operaciones forestales, se dispondrá de un
refugio, el cual podrá construirse con materiales livianos.
23.4. No se podrá utilizar dichos locales con fines diferentes a los
establecidos anteriormente.

Artículo 24

 Cuando el trabajador deba pernoctar en el lugar de trabajo, el empleador
tiene la obligación de proporcionar albergue capaz de defenderlo
eficazmente de los agentes climáticos.

Artículo 25

 Las construcciones para dormitorios deben responder a las siguientes
condiciones:
25.1. Los ambientes para adultos estarán separados por sexo y deberán
separarse de aquellos utilizados para niños, a menos que sean destinados
exclusivamente a una sola familia.
25.2. Estos lugares estarán levantados del terreno y construidos sobre
bases secas en forma de evitar la penetración y el estancamiento del
agua. Dispondrán de ventilación provista de cerramientos móviles.
25.3. Deberán tener un volumen de por lo menos 4 metros cúbicos por
persona.
25.4. En su alojamiento el trabajador dispondrá de un lecho (cama,
colchón, almohada y frazada) y del espacio suficiente para instalar un
baúl para uso de carácter personal.
25.5 La construcción del dormitorio deberá ser de materiales sólidos y
fácilmente lavable.

                     DEL CAMPAMENTO MOVIL PERMANENTE

Artículo 26

 Entiéndese por tal, aquella base de operaciones que servirá de refugio a
un grupo de personas para realizar tareas forestales en un mismo predio.

Artículo 27

 Estas bases estarán construidas de materiales sólidos, fácilmente
lavables y transportables, que aíslen y a su vez protejan al personal de
las diferentes condiciones climáticas.

Artículo 28

 Los servicios sanitarios tendrán las siguientes características:
28.1. Deberán estar instalados aislados de las demás estructuras de la
base.
28.2. Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos, en un número
mayor de 10, deberá disponerse de servicios separados.
28.3. Dichos servicios serán construidos de materiales sólidos, techados,
fácilmente lavables, con sus correspondientes aberturas protegidas de la
entrada de insectos y letrinas con tazas sanitarias.
28.4. Deberá contarse con un servicio sanitario cada 20 trabajadores.
28.5. En forma independiente deberán construirse las duchas, a razón de
una cada 10 trabajadores, con sistemas que permitan templar el agua en
forma adecuada.
28.6. La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante
cañerías o mangueras, evitándose el uso de agua estancada.
28.7. Queda prohibido el uso de calentadores para agua de alcohol.

Artículo 29

 Cocina y Comedor: Debe disponerse de un ambiente lo suficientemente
amplio y con los elementos necesarios para cocinar y calentar los
alimentos, así como mesas y asientos en cantidad adecuada. Todos los
materiales a usarse deben ser de fácil higienización.

Artículo 30

 Dormitorios: Deberán estar construidos de materiales sólidos y livianos,
de fácil transporte y armado, pero lo suficientemente fuerte y aislante
que proteja a los trabajadores de las diferentes condiciones climáticas.
30.1. Los mismos deberán ser construidos levantados del terreno y sobre
bases secas a efectos de evitar el contacto con la humedad y prevenir el
ingreso de agua en caso de lluvia.
30.2. Dispondrán de cerramientos móviles y suficientes aberturas que
aseguren su correcta iluminación y ventilación protegidas con malla
contra insectos.
30.3. Deberán tener un volumen de por lo menos 4 metros cúbicos por
persona.
30.4. En su alojamiento el trabajador dispondrá de cama, colchón, frazada
y almohada, y un espacio suficiente para instalar un baúl de uso
personal.

                     DEL CAMPAMENTO MOVIL TEMPORARIO

Artículo 31

 Entiéndese por tal aquella base de operaciones que se utilizará como
refugio de personas, por un corto período de tiempo, hasta dos meses.

Artículo 32

 Para este tipo de bases deberán mantenerse los principios generales
detallados precedentemente, con un criterio razonable en atención al
corto período de duración y tomando en cuenta la estación del año en que
se realizan las tareas.

Artículo 33

 En la instalación de carácter móvil temporario, en la que labore el
mismo personal en períodos sucesivos continuados, se aplicará lo
establecido para el campamento móvil permanente.

                               CAPITULO VI
                  PROVISION DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO,
                         ALIMENTACION Y BOTIQUIN

Artículo 34

 El contratante del servicio o el titular de la explotación forestal
donde se realizarán las tareas, deberá facilitar el acceso a las fuentes
de agua aptas para el consumo humano.

Artículo 35

 En la provisión, conservación y distribución de agua, deberán observarse
las normas higiénicas para impedir su alteración y difusión de
enfermedades.

Artículo 36

 En el frente de trabajo deberá asegurarse una dotación mínima de agua
apta para ingerir, de 5 litros por persona y por día, contenida en un
recipiente adecuado.

Artículo 37

 En el establecimiento donde exista una fuente de agua de buena calidad,
se deberá permitir el acceso a la misma.

Artículo 38

 El trabajador deberá ingerir una alimentación adecuada en cantidad,
calidad e higiene. En el contrato se establecerá quien es el responsable
de proporcionar la misma.

Artículo 39

 Se prohibe el consumo de alcohol y drogas en lugares de trabajo y en los
campamentos, así como el ingreso de personas que estén bajo la influencia
de los mismos.

Artículo 40

 En el campamento y en cada lugar de trabajo deberá existir, en un lugar
accesible, un botiquín de primeros auxilios que pueda ser trasladado. El
mismo deberá contar con los siguientes elementos:
- gasa estéril;
- algodón hidrófilo;
- leucoplasto;
- vendas de lienzo;
- agua oxigenada de 10 V;
- solución antiséptica externa;
- apósitos para quemaduras;
- jabón neutro;
- pomadas analgésicas musculares;
- analgésicos orales;
- tijera;
- tablilla para inmovilizar fracturas;
- Antialérgicos.

                               CAPITULO VII
                         TRANSPORTE DEL PERSONAL

Artículo 41

 Para el transporte del personal deberán utilizarse vehículos adecuados
para este fin, prohibiéndose para ello el uso de tractor. Deberán
adecuarse a las siguientes condiciones:
41.1. Deberán contar con asientos fijos y/o barandas.
41.2. En el caso de traslado de herramientas junto al personal se
requerirán cajones asegurados al piso y cubiertos con tapas.
41.3. No podrá ir personal de pie y de ser posible debería contar con
cinturones de seguridad para todos los pasajeros.
41.4. Deberá existir una escalera para el acceso del personal cuyo
peldaño o travesaño inferior no deberá estar a más de 40 centímetros del
suelo.
41.5. Los conductores de estos vehículos deberán estar acreditados como
tales de acuerdo al vehículo que conducen.

                              CAPITULO VIII
                   SEGURIDAD DE MAQUINAS, HERRAMIENTAS,
                         SUSTANCIAS Y UTENSILLOS

Artículo 42

 Todas las herramientas y máquinas utilizadas en actividades forestales
deberán:
42.1. Estar diseñadas ergonómicamente.
42.2. Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos en normas
nacionales o internacionales, que aseguren la protección de los elementos
cortantes y los mecanismos de transmisión.
42.3. Mantenerse en buen estado de conservación y uso.
42.4. Ser utilizadas únicamente en los trabajos para las que fueron
diseñadas.
42.5. Ser manejadas solamente por los trabajadores que hayan sido
autorizados a hacerlo.

Artículo 43

 Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones que establecen
las medidas de seguridad en las máquinas, equipos y herramientas, el
importador, vendedor, arrendador, expositor, poseedor a cualquier título
y empleador que los utilice. Esta disposición entrará en vigencia a
partir de dos años después de la entrada en vigencia del presente
decreto.

Artículo 44

 Podrá haber instalaciones de reparación y mantenimiento de herramientas
y máquinas, próximas a los refugios, las que serán utilizadas por
personal capacitado e idóneo.

Artículo 45

 Las máquinas que ofrezcan puntos o zonas de peligro deben estar
provistas de protección o dispositivos de seguridad apropiados,
garantizando la protección efectiva, tanto del operador como del personal
que desarrolla su labor en el área de riesgo de las mismas.

                          HERRAMIENTAS DE MANO.

Artículo 46

 Las herramientas de mano deberán contar con buena sujeción en sus
mangos, los que deberán permitir una adecuada manipulación de la
herramienta, contando con características de tamaño, longitud y peso que
no implique la realización de esfuerzos indebidos al trabajador.

Artículo 47

 Las herramientas de mano que cuenten con bordes afilados deben
protegerse mediante la utilización de fundas apropiadas.

                           MAQUINAS PORTATILES

Artículo 48

 Los mandos de máquinas como las motosierras y las cortadoras de maleza
deben estar bien colocados indicando claramente su función.

Artículo 49

 La posición y la dimensión de la empuñadura será de cómoda utilización
para el operario.

Artículo 50

 Las máquinas deben ser tan ligeras como resulte posible a efectos de
evitar el perjuicio del sistema osteomuscular del operario.

Artículo 51

 Todos los dispositivos de protección deberán estar perfectamente
instalados y serán objeto de inspecciones periódicas por parte del
personal de mantenimiento.

Artículo 52

 El mando de parada del motor debe requerir una acción positiva y estará
claramente indicado.

Artículo 53

 Las motosierras deberán contar con los siguientes elementos:
a) una empuñadura para cada mano diseñada para cuando lleven guantes.
b) Un interruptor en el acelerador que pueda ser manejado con la mano
derecha enguantada.
c) Un bloqueo de acelerador que impida que la motosierra se ponga
bruscamente en marcha.
d) Un protector de la mano derecha en la empuñadura trasera.
e) Un sistema antivibratorio consistente en amortiguadores de goma entre
el bloque del motor y las empuñaduras.
f) Un freno de la cadena en el protector delantero, que pueda apretarse a
mano o se accione por medio de un mecanismo no manual en los casos de
rebote.
g) Un sujetador de la cadena.
h) Un paragolpes con objeto de que la motosierra descanse firmemente en
el trozo de madera mientras se procede al trozado.
i) Un protector de empuñadura delantera para proteger de la cadena a la
mano izquierda.
j) Una funda para la espada a fin de evitar lesiones durante el
transporte.

                    MAQUINARIA FORESTAL AUTOPROPULSADA

Artículo 54

 En las maquinarias habrá un asiento con cinturón de seguridad para el
conductor, totalmente regulable, que amortigüe las sacudidas.

Artículo 55

 Los elementos de acceso a la máquina, estarán diseñados de modo tal que
resulten seguros y no obliguen a la realización de esfuerzos indebidos.

Artículo 56

 Todas las poleas, ejes, correas, pala del ventilador, estarán
debidamente protegidas.

Artículo 57

 Las máquinas estarán protegidas contra el vuelco mediante los elementos
apropiados.

Artículo 58

 Las cabinas estarán protegidas contra el impacto y la penetración de
objetos, con elementos construidos por materiales suficientemente
resistentes y que no impidan la visión del conductor.

Artículo 59

 Las máquinas contarán con un dispositivo de detención, de fácil acceso
para el operario, que impida el movimiento espontáneo de la misma.

Artículo 60

 Los frenos de mano deberán ser potentes como para impedir el movimiento
de la máquina en pendiente.

Artículo 61

 Los tubos de escape contarán con arrestachispas.

Artículo 62

 Las máquinas dispondrán de un extintor de incendios y un botiquín.

Artículo 63

 Los operarios que manejen este tipo de maquinaria deberán ser
debidamente instruidos por el empleador.

Artículo 64

 Está prohibido el transporte de personal en estos vehículos.

                 CABRESTANTES Y DOGALES DE ESTRANGULACION

Artículo 65

 Los cabrestantes serán diseñados y se acoplarán a la maquinaria lo más
cerca posible del suelo para contribuir a mantener una mejor
estabilidad.

Artículo 66

 Los receptáculos utilizados tendrán un diseño tal que garantice su
estabilidad y los materiales transportados no deberán rebasar los bordes
del mismo.

Artículo 67

 Los cables de los cabrestantes deberán tener un factor de seguridad de
por lo menos tres veces la capacidad de tracción del cabrestante.

Artículo 68

 Los cables que se empleen en cabrestantes montados en un skidder
deberán:
a) tener el tamaño y la resistencia suficiente y concordar con las
especificaciones del fabricante;
b) estar bien sujetos y bien enrollados en el tambor.

Artículo 69

 Se establecerá una buena comunicación entre los integrantes del equipo
mediante un código de señales, preferentemente de emisores/receptores de
radio. Toda señal que no pueda ser entendida significará: Alto. Los
códigos de comunicación se establecerán por escrito de acuerdo a la
máquina y tipo de actividad y serán debidamente documentados.

                             APAREJOS DE IZAR

Artículo 70

 En aquellos casos en que sea necesario utilizar aparejos de izar deberá
contarse con equipos adaptados a cada situación y cumplir con las normas
de seguridad especificadas por el fabricante del equipo.

Artículo 71

 Debe velarse por el buen estado del equipo y dada la complejidad de la
operación, se debe contar con personal calificado para su operación.

                               CAPITULO IX.
                      EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL

Artículo 72

 El empleador deberá proporcionar, en forma gratuita, a sus dependientes,
los equipos de protección personal, herramientas, máquinas y otros
elementos de trabajo adecuados para la actividad específica a desempeñar,
así como instruir a quien corresponda, en el uso y mantenimiento de los
mismos.

Artículo 73

 El trabajador forestal deberá usar ropa de trabajo de protección
adecuada según la tarea que realice y las condiciones climáticas. Se
prohibe el uso de ropa suelta y otras prendas que puedan provocar
atrapamientos con las máquinas.

Artículo 74

 Los trabajadores estarán equipados con los siguientes elementos de
protección según la actividad a desempeñar:
74.1. Vivero: botas de goma o calzado, guantes, sombrero o visera y ropa
impermeable en los casos que correspondan de acuerdo a la estación
climática.
74.2. Plantación: zapatos de seguridad, guantes; como elemento adicional,
en la plantación mecanizada se otorgará antiparras, y protección auditiva
si se superan los 85 dBA.
74.3. Otras actividades silvícolas: zapatos de seguridad con punteras de
acero, casco de seguridad, guantes, ropa impermeable. Como elemento
adicional protección auricular para cortadora mécanica en poda,
antiparras y dispositivo de sujeción al árbol en poda superiores a seis
metros de altura.
74.4. Operación motosierra: zapatos de seguridad con punta de acero,
pantalones o pierneras de seguridad (anticorte), guantes, casco de
seguridad, protección auricular y protección visual.
74.5. Operación de máquinas: zapato de seguridad con punteras de acero,
casco de seguridad, y protección auricular.
74.6. Extracción de la madera con cables, cadenas y dogales de
estrangulación: zapatos de seguridad con punteras de acero, casco de
seguridad y guantes.
74.7. Otras actividades de cosecha: zapatos de seguridad con punteras de
acero, casco de seguridad y guantes. Como elemento adicional, se otorgará
protección auditiva si la exposición al ruido supera los 85 dBA.

Artículo 75

 El calzado a utilizar por los trabajadores serán botas de goma.

Artículo 76

 Cuando estos elementos sean entregados por la empresa a otro trabajador,
deberán ser sometidos previamente a una higiene adecuada y a su correcta
desinfección.

Artículo 77

 El trabajador estará obligado a usar los equipos de protección personal,
debiendo mantenerlos en buen estado de conservación e higiene, y será
responsable por su mal uso, extravío o destrucción voluntaria.

                                CAPITULO X
                            PRODUCTOS QUIMICOS

Artículo 78

 Todos los recipientes que contengan productos químicos deben estar
identificados y señalizados mediante etiquetado, siendo de
responsabilidad del empleador asegurar que dicha información permanezca
en el envase.

Artículo 79

 El contenido de la etiqueta de señalización debe identificar en
español:
a) Nombre técnico de los ingredientes activos del producto envasado y la
denominación corriente conocida en el mercado;
b) el grado de concentración;
c) lugar de origen;
d) fabricante;
e) antídotos, si los hay.

Artículo 80

 Asimismo se identificará de forma destacada, en otro tipo de letra y
mayor tamaño:
a) Cualidad de riesgo del producto: tóxico, cáustico o corrosivo,
inflamable, explosivo, oxidante, radioactivo o nocivo, o alguno de sus
compuestos, indicando su proporción.
b) Descripción de los riesgos principales, precauciones a tomar,
elementos de seguridad personal a utilizar y primeros auxilios a
suministrar.
c) Esquema - símbolo - indicador normalizado indicativo de la cualidad
peligrosa del producto.

Artículo 81

 Los productos químicos deberán ser depositados en locales especialmente
destinados a ese fin, con ventilación adecuada, ubicados a distancias que
aseguren una clara separación con locales de otro uso. A dichos locales
podrá ingresar solamente personal capacitado a tales efectos.

Artículo 82

 Se prohibe almacenar los productos químicos junto con alimentos, ropas,
material de primeros auxilios, combustibles y otros.

Artículo 83

 A efectos de evitar posibles exposiciones accidentales, los envases
vacíos de estos productos deberán ser retornados al vendedor, enterrados
en condiciones que no afecten las aguas subterráneas o destruidos por
personal especializado.

Artículo 84

 Para los trabajadores que manipulen sustancias químicas será obligatorio
proporcionar por parte del empleador la protección adecuada de la cabeza
por encima de los hombros así como la protección de la cara en lo que
tiene relación con vías respiratorias y ojos, proporcionando una máscara
con filtro adecuado a la sustancia utilizada.

Artículo 85

 El empleador deberá proporcionar un lugar específico para el lavado de
la ropa utilizada en el manejo de sustancias tóxicas en el lugar de
trabajo y se guardará separada de otro tipo de ropa. Asimismo deberá
proporcionar los elementos necesarios para una adecuada higiene de la
misma, estando a su cargo el control del cumplimiento de la presente
disposición.

Artículo 86

 En lo que tiene relación con la ropa de trabajo, la misma deberá ser de
material cuya fibra sea resistente a la penetración del producto químico
utilizado.

Artículo 87

 En las manos deberá utilizar guantes protectores de acuerdo al producto
que manipule.

Artículo 88

 La ropa de trabajo contaminada por agentes químicos deberá ser lavada
inmediatamente después de ser utilizada, pohibiéndose su depósito estando
sucia y se destinará un lugar adecuado para guardarla luego de su
higienización.

Artículo 89

 Al lugar de trabajo sólo se llevarán los productos en cantidades
necesarias para su uso durante la jornada laboral.

Artículo 90

 El transporte de los productos químicos deberá hacerse en condiciones
seguras para los trabajadores encargados de dicha tarea, asegurando su
protección frente a roturas y derrames. No se permitirá que viajen otras
personas junto a la carga de dichos productos.

Artículo 91

 El trasvase de las sustancias químicas peligrosas se efectuará,
preferentemente, por sistema de gravedad o bombeo, evitándose el vaciado
de recipientes por vertido libre.

Artículo 92

 Ante cualquier situación de exposición accidental por derrame de
productos químicos que pueda afectar a los trabajadores, se deberá
suspender el trabajo, lavar la ropa y la piel con agua y jabón.

Artículo 93

 Las personas que utilizan sustancias tóxicas no deberán beber, comer ni
fumar antes de haberse quitado los elementos de protección personal y
previo al lavado de las manos y la cara.

Artículo 94

 La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá
requerir cuando lo estime conveniente, habilitaciones de otros organismos
competentes.

                               CAPITULO XI
                     OPERACIONES DE TALA Y MOTOSIERRA

Artículo 95

 Las operaciones de tala deberán efectuarse únicamente de día y cuando
las condiciones meteorológicas permitan una buena visibilidad.

Artículo 96

 No se podrán realizar operaciones de cosecha cuando la velocidad del
viento impida el control de caída del árbol.

Artículo 97

 Previo a iniciar el trabajo de tala de árboles, el operador verificará
que en la zona no haya personal ajeno a dicha tarea.

Artículo 98

 Las áreas de trabajo asignadas a diferentes trabajadores, en actividad
de tala, deberán mantener una distancia de seguridad entre el
motosierrista y los demás operarios con excepción de su ayudante si lo
hubiere, que será como mínimo el doble de la altura de los árboles más
altos del bosque en operación.

Artículo 99

 El operador de la motosierra utilizará el equipo de protección personal
definido en el artículo 75º numeral 4 de este decreto.

Artículo 100

 Las motosierras estarán siempre en buen estado de conservación y
mantenimiento.

Artículo 101

 Se prohibe el trabajo de motosierrista fuera de la vista de sus
compañeros de trabajo.

Artículo 102

 El procedimiento de tala se efectuará siguiendo las técnicas adecuadas,
las que serán comunicadas al motosierrista a través del encargado.

Artículo 103

 En el proceso de tala de árboles con motosierra deberán utilizarse
herramientas auxiliares tales como:
a) una palanca;
b) una cuña de aluminio o de plástico;
c) un martillo de hendir;
d) un garfio volteador;
e) un hacha para despejar el lugar de trabajo o desramar.

Artículo 104

 Para derribar árboles enganchados con un método autorizado deberá
disponerse de herramientas y equipos adecuados.

Artículo 105

 Previo a iniciar la actividad de tala, se establecerá la ruta de
evacuación, la que será mantenida libre de malezas, herramientas y otros
obstáculos que impidan la rápida salida de la zona de corte.

Artículo 106

 Se deberá probar periódicamente el funcionamiento del freno de la cadena
de la motosierra.

Artículo 107

 Al desplazarse el operario, deberá apagar el motor de la motosierra o
mantener apretado el freno de cadena de la misma.

Artículo 108

 Se prohibe fumar cuando se provee de combustible a la motosierra, tarea
ésta que se efectuará lejos de fuentes de chispas y en lo posible a la
sombra.

Artículo 109

 Todos los árboles enganchados o engallados deberán ser derribados con un
método autorizado.

Artículo 110

 Al derribarlos, por ninguna razón se puede:
a) trabajar debajo de un árbol enganchado;
b) cortar el árbol que lo sujeta;
c) trepar por el árbol enganchado;
d) hacer cortes en su base;
e) lanzar otro árbol sobre él.

Artículo 111

 Para derribar, en condiciones de seguridad, los árboles enganchados
deberá usarse alguno de los siguientes métodos:
a) cortar la bisagra existente dejando un punto de apoyo sobre el cual
será posible girar el árbol; mover el árbol enganchado con un garfio
volteador o un cable para separar la copa del árbol enganchado de la copa
del árbol sujetador, lo que permitirá que resbale a lo largo de su
tronco.
b) cortar la bisagra por completo y mediante una pértiga bastante sólida,
desplazar el árbol enganchado hacia atrás, en el mismo sentido de su
inclinación.
c) emplear un guinche manual o mecánico para derribar el árbol.

Artículo 112

 En el caso de los árboles enganchados o engallados que por alguna razón
no puedan ser derribados, se deberá suspender el trabajo, dar aviso al
responsable del área, a efectos de que proceda a tomar las medidas
tendientes para impedir, a cualquier persona, entrar en la zona de
pligro.

                               CAPITULO XII
                    DESRAMADO A MANO Y MECANICO-MANUAL

Artículo 113

 Se deberá verificar que todos los árboles estén en una posición estable
antes de empezar a desramarlos, así como también tomar las precauciones
necesarias a efectos de que los trabajadores hayan adoptado una postura
segura y estable.

                              CAPITULO XIII
                        EXTRACCION DE LOS TRONCOS

Artículo 114

 Los métodos y formas de extracción de los troncos dependerá de las
diferentes condiciones locales, debiendo tomarse en consideración los
siguientes factores:
a) topografía del terreno;
b) estructura y tipo de suelo;
c) tipo de cubierta forestal;
d) tipo de tratamiento silvícola;
e) método de cosecha;
f) existencia de zonas protegidas o ecológicamente sensibles;
g) infraestructura existente.

Artículo 115

 Las rutas de extracción deben planificarse antes de comenzar a trabajar
y señalizarse debidamente en la zona de trabajo.

Artículo 116

 Por razones de seguridad, deben suspenderse las operaciones de
extracción, cuando las condiciones climáticas sean muy rigurosas.

Artículo 117

 El acarreo e izado de madera a mano constituirá una actividad de
excepción y se realizará sólo cuando no sea posible utilizar otro método
de extracción.

Artículo 118

 La manipulación y movimiento de la madera, deberá ejecutarse con la
ayuda de herramientas auxiliares como garfios, tenazas o similares.

Artículo 119

 Solo se podrán utilizar animales de tiro cuando la distancia de acarreo
no supere los doscientos metros y en terrenos de pendiente suave, no más
de 30% (treinta por ciento) en arrastre cuesta abajo y no más de 15%
(quince por ciento) cuesta arriba.

Artículo 120

 Las personas que guíen a los animales deberán ir preferentemente a su
lado o detrás de la carga. Asimismo, deberá guardarse una distancia de
seguridad de tres metros, por lo menos, entre la delantera de la carga y
el animal.

Artículo 121

 El skidder no deberá operar un terreno con pendiente mayor al 35%
(treinta y cinco por ciento).

Artículo 122

 Deberá preferirse la extracción o saca cuesta arriba, debido a que:
a) Permite tensar el cable del cabrestante cuesta abajo lo que exige
menos esfuerzo del operario.
b) Controla mejor los movimientos de los troncos.

Artículo 123

 Deberán revisarse periódicamente los cables, las poleas, y los dogales
de estrangulación para detectar signos de desgaste o desperfectos. Los
cables rotos o desgastados deberán sustituirse o reparar la parte dañada.
Se deberán reemplazar los cables cuando el 10% (diez por ciento) del
número total de hilos estén rotos en una extensión equivalente a 8 veces
el diámetro del cable. Se deberán usar cables de igual especificación que
la recomendada por los fabricantes de la máquina.

Artículo 124

 Al manipular cables de acero será indispensable usar guantes
protectores, preferentemente de palmas reforzadas.

Artículo 125

 El arrastre con cabrestantes deberá empezar solamente después de la
señal conforme del lingador y cuando no haya trabajadores en la zona de
arrastre.

Artículo 126

 Deberá evitarse el trabajo del skidder en áreas donde no se garantice la
estabilidad de la máquina.

Artículo 127

 Está prohibido transportar personal en el skidder.

Artículo 128

 El lingador deberá adoptar las precauciones necesarias al enrollar las
líneas de cables y además cerciorarse de la presencia de astillas que
puedan incrustarse al desplazarse entre troncos y tocones de árboles.

Artículo 129

 Antes de bajar por una pendiente fuerte, deberán verificarse los frenos
de la máquina y colocar la primera velocidad y el diferencial.

Artículo 130

 Cuando la máquina no esté en funcionamiento, deberán accionarse los
frenos y colocar todo el dispositivo hidráulico en posición baja.

                               CAPITULO XIV
                                 CANCHAS

Artículo 131

 Antes de comenzar cualquier actividad dentro de la cancha se deberán
delimitar las siguientes áreas:
a) área de apilamiento de la madera;
b) área de circulación de máquinas;
c) área de acceso a los trozos.

Artículo 132

 El personal de cancha deberá acercarse a una máquina, siempre a la vista
del operador y solo colocarse frente a ella cuando el operador se lo
indique.

Artículo 133

 El personal no deberá transitar por lugares donde se esté apilando
madera.

Artículo 134

 Los operadores de las máquinas deberán estar informados del número de
trabajadores en cancha y de todas las operaciones que realizan.

Artículo 135

 Mientras se encuentra un trabajador en el área de operación de las
máquinas, éstas deberán detenerse e ingresar una vez terminada la labor
manual.

                               CAPITULO XV
                                 CARGUIO

Artículo 136

 Deberá evitarse la carga manual, y de ser ésta necesaria, deberán
emplearse medios auxiliares que reduzcan el esfuerzo físico de los
trabajadores.

Artículo 137

 Los vehículos a cargar deberán estar frenados y detenidos firmemente.

Artículo 138

 Mientras se procede a la carga mecánica estará prohibido permanecer en
la cabina o plataforma del vehículo, salvo cuando los mandos del cargador
se operan desde la cabina.

Artículo 139

 El personal deberá permanecer alejado de los dispositivos cargadores,
con el objetivo de prevenir accidentes por trozos que giren o estén en
suspensión.

Artículo 140

 Se prohibe el trabajo debajo de cargas y dentro de la zona de alcance de
partes móviles de las máquinas.

Artículo 141

 La carga deberá quedar bien balanceada para asegurar la estabilidad del
vehículo, y al finalizar esta operación se asegurará la carga mediante
cables de amarre.

                               CAPITULO XVI
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 142

 En los casos que actúen empresas contratistas y subcontratistas, las
sanciones se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada
uno corresponda por el incumplimiento a las disposiciones del presente
decreto.

Artículo 143

 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto cuyo contralor
corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social,
serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley
Nº 15.903 de fecha de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el art. 412 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 144

 El presente decreto entrará en vigencia al año de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 145

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI, ANA LIA PIÑEYRUA, YAMANDU FAU, RAUL BUSTOS, LUIS BREZZO.


Recibido por D. O. el 26 de Noviembre de 1999
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