Fecha de Publicación: 01/12/1999
Página: 402-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 28

 Los servicios sanitarios tendrán las siguientes características:
28.1. Deberán estar instalados aislados de las demás estructuras de la
base.
28.2. Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos, en un número
mayor de 10, deberá disponerse de servicios separados.
28.3. Dichos servicios serán construidos de materiales sólidos, techados,
fácilmente lavables, con sus correspondientes aberturas protegidas de la
entrada de insectos y letrinas con tazas sanitarias.
28.4. Deberá contarse con un servicio sanitario cada 20 trabajadores.
28.5. En forma independiente deberán construirse las duchas, a razón de
una cada 10 trabajadores, con sistemas que permitan templar el agua en
forma adecuada.
28.6. La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante
cañerías o mangueras, evitándose el uso de agua estancada.
28.7. Queda prohibido el uso de calentadores para agua de alcohol.
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