Fecha de Publicación: 01/12/1999
Página: 402-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 41

 Para el transporte del personal deberán utilizarse vehículos adecuados
para este fin, prohibiéndose para ello el uso de tractor. Deberán
adecuarse a las siguientes condiciones:
41.1. Deberán contar con asientos fijos y/o barandas.
41.2. En el caso de traslado de herramientas junto al personal se
requerirán cajones asegurados al piso y cubiertos con tapas.
41.3. No podrá ir personal de pie y de ser posible debería contar con
cinturones de seguridad para todos los pasajeros.
41.4. Deberá existir una escalera para el acceso del personal cuyo
peldaño o travesaño inferior no deberá estar a más de 40 centímetros del
suelo.
41.5. Los conductores de estos vehículos deberán estar acreditados como
tales de acuerdo al vehículo que conducen.

                              CAPITULO VIII
                   SEGURIDAD DE MAQUINAS, HERRAMIENTAS,
                         SUSTANCIAS Y UTENSILLOS
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