Fecha de Publicación: 01/12/1999
Página: 402-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 El trabajo de los menores de 18 años de edad deberá ser autorizado por
la autoridad competente y únicamente en tareas de bajo riesgo y de baja
carga física. Se prohibe el trabajo de los menores de edad, en tareas de
cosecha forestal y en aquellas que impliquen el manejo de agrotóxicos.
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