LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

Denominación

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los empleados de las Instituciones Bancarias y Bolsa de Comercio se denominará "Caja de Jubilaciones Bancarias" debiendo regirse, en virtud de su carácter de instituto gremial privado con fines públicos, por su ley orgánica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

De la afiliación

Artículo 2

   Quedarán obligatoriamente comprendidos en esta Caja y gozarán de los beneficios legales, los empleados y obreros de Bancos oficiales y nacionales -incluídas sus sucursales y agencias- y los de sucursales y agencias de Bancos cuyas casas matrices, estén establecidas en el extranjero; los de las Casas Bancarias; los de la Caja Nacional de Ahorro Postal; los de la Bolsa de Comercio; los de la propia Caja de Jubilaciones Bancarias los de las Cámaras Compensadoras con funciones Bancarias los de las Cajas Populares y los patronos de Instituciones y Casas Bancarias que intervengan con su trabajo personal y en forma permanente en su dirección y administración.
   Están comprendidos igualmente dentro de este régimen legal, los empleados y obreros de los Servicios del Estado administrados por el Banco República (Mercado de Frutos, Graneros Oficiales, Crédito Agrícola de Habilitación, etc.), los de la Caja Colectiva Propia Bancaria de Asignaciones Familiares, Asociación de Bancos del Uruguay y Asociación de Bancarios del Uruguay que llenen las condiciones establecidas en el inciso A) del artículo 3º, debiendo cumplir estas Instituciones con lo preceptuado por los incisos 1º y 3° del artículo 54 y por el artículo 58 del citado decreto-ley. (*)
   Los obreros y los empleados tomados a prueba quedarán afiliados con antigüedad a la fecha de ingreso, después de tres meses de servicios aunque no sean continuos.
   Los directores de los Bancos del Estado que tengan servicios anteriores amparados por otras Cajas o sean jubilados ante otras Cajas podrán optar entre continuar amparados en las mismas o acogerse a la Caja Bancaria. Dicha opción deberá manifestarse dentro del plazo de tres meses desde su cese.
   Se admitirá la opción citada precedentemente por la Caja Bancaria, cuando el afiliado tenga por lo menos, tres años de servicios bancarios en dichas funciones y causal eficiente.
   Si optaran por la Caja Bancaria, las otras Cajas deberán verter al contado, el importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales y los intereses capitalizados.
   Si optaran por otras Cajas, éstas deberán reconocerles los servicios bancarios o reformar las cédulas como corresponde. La Caja Bancaria deberá traspasar los aportes que se indican en el inciso anterior.
   Los actuales jubilados, ex-Directores de Bancos del Estado que llenen las condiciones exigidas por los incisos anteriores, tendrán un plazo de tres meses a contar de la promulgación del presente decreto-ley para optar entre la Caja Bancaria o las otras Cajas. (*)

(*)Notas:
Apartado 2) redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 16.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   A los fines de la más exacta interpretación de este decreto-ley, se entenderá:

A) Por empleado, la persona designada en forma que preste servicios
   permanentes en instituciones adscriptas dentro de las actividades 
   autorizadas por sus estatutos, en cargo presupuestado o   
   extrapresupuestado y sea remunerada por sueldo.
B) Por obrero, la persona que designada en forma y remunerada por jornal o 
   por hora, preste servicios permanentes en instituciones adscriptas.
C) Por sueldo, la cantidad pagada en dinero por el patrono, mensualmente,
   como retribución de los servicios ordinarios, sea cual fuere la 
   denominación que se le dé o la forma en que su pago se consigne en los   
   libros o documentación de la entidad adscripta.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).
Referencias al artículo

Administración de la Caja

Artículo 4

   La Caja será administrada por un Consejo Honorario que actuará en la Capital de la República. Se compondrá de siete miembros: tres que representarán a las Instituciones Afiliadas; tres al personal de las mismas y uno, que será Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros.
   De los tres representantes de las instituciones afiliadas, se elegirá uno por las instituciones afiliadas oficiales (Banco de la República, Banco Hipotecario, Banco de Seguros y Caja de Ahorro Postal). Los otros dos se elegirán por las demás instituciones afiliadas.
   Con cada Consejero titular será elegido doble número de suplentes.
   Agotada la lista de suplentes de representantes, de las instituciones o del personal, el Consejo convocará de inmediato a elecciones complementarias. Son condiciones indispensables para desempeñar cualquiera de estos cargos: ser ciudadano mayor de edad y pertenecer al personal afiliado en actividad o en pasividad.
   Los jubilados tendrán derecho al voto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57 y 62 (vigencia).

Artículo 5

   El Consejo podrá sesionar y adoptar resoluciones válidas con un quórum de cuatro miembros, salvo los casos en que expresamente se establece en este decreto-ley un quórum especial.
   En caso de empate, en las votaciones, el Presidente tendrá doble voto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 6

   Los miembros del Consejo permanecerán tres años en su cargo. Los que representen a las instituciones adscritas o a los afiliados se renovarán por terceras partes, cesando en cada año un Consejero por cada representación. Tanto éstos, como el representante del Poder Ejecutivo, podrán ser reelegidos.
 Los miembros electos no podrán ingresar al Consejo estando éste integrado con un representante de las instituciones o del personal del mismo Banco a que aquéllos pertenezcan. Esta incompatibilidad comprende también al representante del Poder Ejecutivo.

 No obstante la prohibición a que refiere el inciso anterior, podrán formar parte del Consejo Honorario, simultáneamente, hasta dos funcionarios o empleados de una misma institución afiliada, siempre y cuando uno de ellos represente a las instituciones adscritas y el otro al personal.
 Los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se hayan incorporado los que deben reemplazarlos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.998 de 09/09/1998 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 6.

Artículo 7

   La representación de la Caja será ejercida en todos los casos, por el Presidente y el Consejero Secretario o por quienes los sustituyen.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Del patrimonio de la Caja

Artículo 8

   Además de su patrimonio actual, la Caja contará con los siguientes recursos:
A) Con la contribución patronal mensual del 21% (veintiuno por
    ciento) de los sueldos o jornales del personal de las instituciones
    afiliadas. (*)
B) Con el montepío personal del 16% (dieciséis por ciento) mensual
    sobre los sueldos o jornales que perciban los afiliados en actividad.
    (*) 
     Todas las jubilaciones, con excepción de las fundadas en la causal     
   del apartado B) del artículo 15, sufrirán el descuento de montepío con 
   arreglo a esta escala, hasta completar treinta y seis años de      
   aportación total de montepíos o reintegros con la de actividad.
     Además de estos descuentos, cuando se trate de jubilaciones generadas      
   por exoneración, se aplicará un descuento de 15% si el afiliado 
   cuenta de diez a quince años de servicios, de 10% si se tiene de    
   quince a veinte años de actuación, y de 5%, si se tienen de veinte a    
   veinticinco años. Estos descuentos cesarán cuando el jubilado cumpla   
   sesenta años de edad o se invalide para todo trabajo y no se aplicarán    
   sobre las pensiones trasmitidas por los titulares de estas   
   jubilaciones. (*)
C) Con los reintegros del seis por ciento (6%) calculados sobre el monto 
   de los sueldos o jornales percibidos durante el tiempo que le sea 
   reconocido a los afiliados, duplicándose ese porcentaje cuando haya que    
   descontarlo total o parcialmente de la jubilación o pensión;
D) Con el importe de dos diferencias por aumento de sueldo o jornal 
   cuando el afiliado tenga una mejora en su asignación o pase a ocupar un    
   cargo mejor rentado en la misma o en otra institución afiliada, por un  
   período no menor de seis meses consecutivos o alternados.
    Cuando se trate de jornales, para liquidar la contribución se tomará 
   como base la diferencia del jornal multiplicada por veinticinco.
    Esta aportación se abonará en diez cuotas mensuales, a contar del 
   primer mes que se perciba el aumento.
    Si el afiliado cesara en la actividad o falleciera existiendo saldo 
   pendiente de pago, el mismo será descontado de los beneficios que le    
   correspondan a aquél o a sus causahabientes. (*)
E) Con el 4% sobre el presupuesto de sueldos, a cargo de cada institución   
   afiliada, pagaderos mensualmente. (*)
F) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus 
   inmuebles; 
G) Con las donaciones y legados.
H) Con el importe de las multas que se perciban de acuerdo con la presente   
   ley;
I) Con el importe de tantos meses del último sueldo -o su equivalente 
   proporcional en jornales- como años de servicios bancarios contara el 
   exonerado, que no podrá exceder de quince, que la institución entregará  
   a la Caja en los casos a que se refieren las letras C), D), y E) del 
   artículo 15.
J) Con el importe de un mes de sueldo o jornal, que pagarán en diez 
   cuotas mensuales, aquéllos que ingresen o reingresen en una institución     
   afiliada.
    A los efectos de esta contribución, se multiplicará el jornal por 
   veinticinco. (*)
K) Los jornaleros abonarán una contribución del 3 por ciento (tres por   
   ciento) mensual además de los montepíos previstos en la letra B) de
   este artículo, en sustitución de los aportes por diferencia de sueldo y
   por ingreso a la carrera bancaria. (*)

   El total será abonado al empleado u obrero cuando éste tenga menos de diez años de servicios reconocidos en cuotas mensuales, no inferiores al importe de un sueldo, siempre que no ingrese a un cargo que dé derecho a jubilación. En estos casos no regirá lo establecido en el artículo 158 del Código de Comercio.
   Cuando el empleado u obrero tenga más de diez años de servicios reconocidos, el importe será retenido por la Caja, la cual pagará la correspondiente jubilación o pensión en su defecto, que durante los primeros tres años siguientes a la exoneración será servida por mitades entre la institución exonerante y la Caja, debiendo pagarse por intermedio de ésta, a cuyo efecto el Banco depositará mensualmente la cuota correspondiente en el Banco de la República, en la forma establecida en el artículo 9°, parte primera.
   Cuando un jubilado por despido alcanzara la cifra "90" entre años de edad y de servicios, cesará el pago de la mitad de la pasividad de cargo de las instituciones.
   Cuando los empleados u obreros hayan cumplido la cifra "90" entre años de edad y años de servicios, las instituciones adscriptas si decretaran la exoneración de estos funcionarios, abonarán a la Caja, como contribución por despido, diez veces el último sueldo, o su equivalente proporcional en jornales, rebajándose esta indemnización a razón de un sueldo, o su equivalente proporcional en jornales por cada unidad que se acumule a noventa. En estos casos la indemnización a cargo de las instituciones afiliadas no será nunca mayor de cinco mil pesos (pesos 5.000.00).
   Cuando el último sueldo exceda de la jubilación máxima que acuerda este decreto-ley, la indemnización se fijará con relación a dicho máximo. (*)

(*)Notas:
Apartado D) redacción dada por: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954 artículo 2.
Apartados A) y B) inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 
13/02/1967 artículo 64.
Apartados B) y E) redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 
5.
Apartado J) agregado/s por: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954 artículo 3.
Apartado K) agregado/s por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 8.
Apartado A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 
artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 9, 15, 45, 54, 55 y 62 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 65 (deroga las contribuciones 
establecidas en los apartados D), E), J) y K)),
      Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 5, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las instituciones afiliadas estarán obligadas a practicar los descuentos a que se refieren los incisos B), C) y D) del artículo anterior y esas cantidades, las indicadas en el inciso A) y el tres por ciento (3%)establecido en la parte final del inciso E), las depositarán en el Banco de la República a la orden de la Caja, dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido. Asimismo, dentro de los primeros veinte días de cada mes, depositarán las contribuciones a que se refiere la primera parte del inciso E) del mismo artículo en la proporción de un duodécimo, calculado sobre el estado mensual presentado a la Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38 y 62 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los fondos y recursos creados para la Caja de Jubilaciones Bancarias, están afectados exclusivamente al servicio de las pasividades que debe atender. En ningún caso podrá autorizar el Consejo la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que establece la ley.
   A partir de la promulgación de esta ley, los ingresos que la Caja perciba -luego de cubiertas sus obligaciones normales- serán invertidas en la siguiente forma:

A) No menos del sesenta por ciento (60%) en títulos de deuda emitidos por 
   el Estado, los Municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay.
B) Hasta el cuarenta por ciento (40%) restante en la construcción y  
   adquisición de bienes inmuebles de renta y en la construcción de  
   edificios para las oficinas y servicios de la Caja requiriéndose en    
   los casos comprendidos en este inciso, cinco votos conformes.
(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33 y 62 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los gastos de gestión y administración de la Caja de Jubilaciones Bancarias no podrán exceder del 10 % (diez por ciento) de los ingresos previstos para el presupuesto del ejercicio.
   No están comprendidas en dichos gastos, las obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a los edificios de renta propiedad de la Caja, construcciones masivas de vivienda y forestación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 322.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 9,
      Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 9, Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 5, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 11.

Artículo 12

   Los bienes de la Caja son inembargables, salvo cuando se trate de sentencias judiciales por las cuales se disponga el cumplimiento de obligaciones de la misma, sobre pasividades. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

De los servicios anteriores

Artículo 13

   El Consejo de la Caja computará los servicios anteriores a la vigencia de este decreto-ley que hubieran o no generado pasividad, sea en instituciones afiliadas, sea en cargos amparados por alguna ley de jubilaciones y pensiones. (*)
   Para obtener este beneficio, es menester:

A) Que el interesado se encuentre en actividad en el momento de formular               la denuncia.
B) Que manifieste expresamente y por escrito sus deseos de computar dichos  servicios dentro de los tres meses a contar de su ingreso o reingreso.
C) Que abone el reintegro o que sean traspasados los aportes personales
   satisfechos en otras Cajas.   
    El reconocimiento de los servicios anteriores, una vez solicitado, 
   no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado.
    Si los servicios a reconocer no hubieran estado sujetos al pago de
   aportes, la Caja fijará los sueldos según los Convenios Colectivos de  
   Trabajo, Presupuestos de los Bancos Oficiales u otras normas vigentes  
   en la época de que se trata. (*)
    Si los servicios fueran anteriores al 1º de setiembre de 1945, los
   sueldos se determinarán según las normas de los laudos de 20 de agosto 
   de 1945 y 2 de mayo de 1946. (*)
    La fijación de los salarios, como la determinación de las
   asimilaciones de categorías laborales y funcionales que correspondan, 
   se realizará a los solos efectos de este artículo. (*)
    En estos casos, los reintegros a cargo del afiliado serán equivalentes
   a la suma de aportes personales y patronales vigentes para la Caja de 
   Jubilaciones Bancarias en la época que se hayan prestado. (*)
    Si fueran anteriores al 1º de junio de 1925, se tomarán los que 
   rigieron en esa fecha. (*)
    Dichos reintegros podrán ser pagados mensualmente en la forma que
   sigue:  (*)
    Cuando se trate de afiliados en actividad, con el descuento del 4%
   (cuatro por ciento) del sueldo, si fueren jubilados, con el 15% (quince   
   por ciento) de la jubilación y si fueren pensionistas con el 10% (diez 
   por ciento) de la pensión total. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 17.
Apartado C), incisos 3º), 4º), 5º), 6º), 7º), 8º) y 9º) agregado/s por: 
Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 10.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 13.

De los servicios anteriores

Artículo 14

   Cuando los afilados hicieran manifestación de voluntad para que se reconozca a todos o parte de sus servicios la calidad de bancarios (artículo 16), se procederá a la fijación de su sueldo o jornal como si toda su carrera hubiera sido bancaria, según los Convenios Colectivos de Trabajo, Presupuestos de los Bancos Oficiales u otras normas vigentes en la época de que se trata.
   A estos solos efectos y por cinco votos conformes, el Consejo Honorario fijará los sueldos y establecerá las asimilaciones de categorías laborales o funcionales que correspondan, siguiendo las normas establecidas en el artículo anterior para el reconocimiento de los servicios por los cuales no se pagaron aportes.
   En la misma forma prevista en el artículo anterior para el cálculo de los reintegros, se liquidarán los aportes patronales y personales que corresponda abonar.
   Serán de cargo del afiliado los aportes personales y de la institución afiliada, los aportes patronales, imputándose a dichas deudas en la forma que corresponda las cotizaciones que traspasen las otras Cajas.
   La deuda por aportes patronales, a cargo de la institución afiliada, deberá ser pagada al contado y la correspondiente a los aportes personales a cargo del afiliado, deberá abonarse con el 8% (ocho por ciento) mensual del sueldo o jornal y si el afiliado pasase a la pasividad o generase pensión, con el 30% (treinta por ciento) de la jubilación o el 20% (veinte por ciento) de la pensión total, y con el 25% (veinticinco por ciento) de la compensación de retiro creada por la ley Nº 12.132, de 27 de agosto de 1954 y sus modificativas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 14.
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De las jubilaciones

Artículo 15

   El derecho a la jubilación se adquiere después de diez años de servicios y por las siguientes causales:

A) Normalmente, al totalizarse la cifra "90" entre años de edad y años de
   servicios reconocidos o por haber llegado a los sesenta años de edad: 
   tratándose de obreros gráficos el derecho a la jubilación normal se 
   adquirirá con treinta años de servicios reconocidos en esa actividad y 
   cincuenta años de edad.
B)  Por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de 
   la función, debiendo computarse los servicios del incapacitado a razón    
   de tres por cada dos años efectivos prestados. (*) Cuando las 
   instituciones afiliadas consideren que un funcionario se encuentra en 
   las condiciones a que se refiere el precedente párrafo, podrá someter
   el caso a la Caja a fin de que dicte la resolución que corresponda. El
   mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá cuando la 
   incapacidad se haya originado por acto directo del servicio, en cuyo 
   caso se otorgará la jubilación promedial calculada para treinta años,    
   la que podrá generar la pensión correspondiente.
C) Por exoneración con más de diez años de servicios reconocidos, no 
   motivada por las causales comprendidas en los incisos A) y B) del 
   artículo 18. En estos casos la Institución deberá proporcionar a la   
   Caja los motivos que justifiquen el despido. (*)
D) Cuando por motivo ajeno a la conducta funcional del empleado, se rebaje 
   el sueldo en más de un diez por ciento (10%) -sea en una partida o en  
   partidas sucesivas- o se menoscabe en forma evidente su situación  
   jerárquica y siempre que a juicio de cinco miembros de la Caja -por lo 
   menos- existan presunciones graves de que la rebaja o el cambio de 
   función tienen por objeto crear al afiliado una situación insostenible,
   para obligarlo a dejar su puesto.
E) Por exoneración originada por la clausura o el cierre definitivo de  
   casas centrales o sucursales, expiración del término legal o   
   contractual de la sociedad; fusión con instituciones afiliadas;    
   adquisición o transferencia por entidades existentes o constituidas o   
   cesación de actividades de empresas adscriptas, por liquidación total o     
   parcial del activo.
F) Por el mero hecho de ser madre, teniendo a su cuidado hijos menores    
     de catorce años; (*)
G) Para los Directores de los Bancos Oficiales, por cumplir el período de     
   sus mandatos, siempre que, además cuenten con 15 años de servicios 
   computables al momento de sus cesantías.
   También se configurará esta causal: A) cuando los Directores renuncien     
   para aceptar su proclamación para cargos electivos de carácter nacional   
   o municipal, con una antelación no mayor a los diez meses anteriores a   
   la fecha de las más próximas elecciones generales y siempre que a esa   
   fecha, tuvieren dos años como mínimo en el ejercicio de sus cargos. El   
   servicio jubilatorio se iniciará una vez registrada la lista de   
   candidatos en la Corte Electoral. Comprobado este hecho se servirá la    
   jubilación desde la fecha efectiva del cese; B) cuando los Directores   
   renuncien a sus cargos para ocupar cargos públicos de cualquier   
   naturaleza, electivos o no, para los que hayan sido designados por los   
   Poderes del Estado desde el 1º de marzo del año siguiente a aquel en  
   que se realizaron elecciones nacionales; C) por asumir cargos electivos   
   nacionales o departamentales, aún cuando no se dieran las    
   circunstancias referidas en el apartado distinguido en la letra A).
   Para acogerse a las causales señaladas en las letras B) y C), también
   deberá acreditarse dos años en el ejercicio del cargo de Director.
   Las cesantías a que se refiere este artículo, se considerarán como 
   exoneraciones, a los efectos de lo dispuesto en el apartado I) de   
   artículo 8º.
   Constituye también causal para cualquier afiliado bancario, la renuncia     
   a su cargo o empleo para ocupar un cargo electivo nacional o
   departamental remunerado. La renuncia del cargo o empleo bancario podrá
   efectuarse hasta 10 (diez) meses antes de la ocupación del cargo
   electivo, pero la pasividad se servirá desde la fecha en que se    
   produzca esta última. (*)
   Los ex Directores de los Bancos Oficiales, que hubieran cesado en las
   condiciones establecidas en este apartado "G" y los funcionarios que 
   hubiesen renunciado para ocupar un cargo electivo, dispondrán del plazo
   de un año para acogerse al mismo. (*)
H) Las mujeres empleadas u obreras podrán hacer efectivo su derecho a 
   jubilación cuando tengan cincuenta años de edad y veinticinco años de
   servicios reconocidos, o una edad tanto menor cuando exceda de 
   veinticinco años el tiempo de servicios que computen, pero a este 
   efecto no se tendrán en cuenta los prestados por las afiliadas antes
   de cumplir los catorce años de edad. (*)
I) Con treinta años de servicios bancarios. (*)
   
   En estos casos y situaciones equivalentes o cuando las empresas se encuentren en concordato o quiebra, no estarán eximidas de continuar sirviendo a la Caja todas las contribuciones, los aportes (artículo 8°)del personal en actividad y también las compensaciones correspondientes al personal que haya cesado.

(*)Notas:
Literal H, inciso 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.555 de 12/08/1976 
artículo 1.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 18.
Literal G) penúltimo inciso redacción dada por: Ley Nº 12.952 de 
23/11/1961 artículo 1.
Literales B) apartado 1.o y C) redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 
30/06/1950 artículo 6.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 4.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 12.074 de 04/12/1953 artículo 1.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 12.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 21, 22, 27, 37 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 18, Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 4, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   El promedio jubilatorio básico será el promedio de los sueldos o jornales de los últimos sesenta meses de actuación, cuando el afiliado cuente con menos de ciento veinticinco meses de servicios bancarios. Por cada fracción de hasta cinco meses de servicios bancarios que tenga el afiliado, contados desde los ciento veinticinco meses, se disminuirá el promedio jubilatorio básico en dos meses. A partir de los doscientos cuarenta meses o más de servicios bancarios, el promedio quedará fijado en los últimos doce meses de actuación.
   También tendrán derecho al promedio de los últimos doce meses de actuación, los afiliados que computen cuarenta o más años de servicios mixtos, bancarios y no bancarios.
   Los afiliados, dentro del término de un año a contar desde su ingreso a la actividad bancaria, podrán optar por reconocer a todos o parte de sus servicios no bancarios la calidad de bancarios, a cuyos efectos deberán pagar las contribuciones a que se refiere el artículo 14.
   Si el reconocimiento fuera parcial, se tomará como punto de partida para el cómputo del tiempo hacia el pasado, la fecha de ingreso a la actividad bancaria.
   El promedio jubilatorio básico no excederá del promedio de los últimos treinta y seis meses de actuación, en una cantidad superior al 1% (uno por ciento), por cada año de servicios bancarios que contare el afiliado, con un máximo de treinta años. Esta disposición no comprende a los aumentos generales de salarios que se produzcan como consecuencias de mejoras según laudos de Consejos de Salarios, Convenios Colectivos de Trabajo, Presupuestos de las Instituciones Oficiales y otras disposiciones análogas y a las promociones, si las hubiere, cuando las mismas se hayan efectuado antes de los últimos dieciocho meses de actuación. (*)
   Para el cálculo de la jubilación, se tomarán tantos trescientos sesenta avos del promedio que corresponda, como meses de servicios reconocidos tenga el afiliado, no contándose los que pasen de trescientos sesenta.
   Cuando se trate de Pasividad otorgada por la causal prevista en el inciso I) del artículo 15, a la cantidad que resulte según el procedimiento establecido en los incisos precedentes, se le hará una quita del 20% (veinte por ciento) que se reducirá en un 3% (tres por ciento) acumulativo, por cada año entero de servicios que se compute, sin tener en cuenta los primeros treinta años de trabajo.
   En los casos de jubilación de empleadas u obreras de acuerdo a la causal prevista en el literal H) del artículo 15 la pasividad se calculará tomando tantos trescientos avos del promedio jubilatorio básico que corresponda siguiendo  las normas del inciso 1º de este artículo como meses de servicios reconocidos tenga el afiliado, no contándose los que pasen de trescientos. (*)
   Cuando se trate de jubilación de empleadas u obreras madres, según lo dispuesto en el inciso F) del artículo 15, y que tengan diez o más años de servicios bancarios, el período de tiempo para el cálculo del promedio jubilatorio básico, será el de los últimos doce meses de actuación, y al
período de trabajo colectivo que se compute, se le agregarán tantos doce meses como hijos menores de catorce años tenga a su cargo la afiliada.
   Esta bonificación especial de tiempo se suprimirá a medida que los hijos alcancen la edad de dieciocho años.
   En los casos de jubilación de empleadas u obreras de acuerdo a la causal prevista en el literal H) del artículo 15 la pasividad se calculará tomando tantos trescientos avos del promedio jubilatorio básico que corresponda siguiendo las normas del inciso  1º de este artículo como meses de servicios reconocidos tenga el afiliado, no contándose los que pasen de trescientos. (*)
   La bonificación del cómputo como mínimo de veinte años de servicios, se mantendrá mientras la jubilada no contraiga nuevas nupcias.
   Producido tal hecho, la pasividad se calculará según los servicios reales más la bonificación por hijo, con la limitación de edad antes establecida.
   En todos los casos de pasividad por las causales establecidas en las 
letras F y H del artículo 15, para el cálculo del beneficio se tomarán 
tantos trescientos avos del promedio jubilatorio, como meses de servicios
tenga la afiliada, no teniéndose en cuenta los que pasen de trescientos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 4.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 13.031 de 28/11/1961 artículo 1.
Inciso 8º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.555 de 12/08/1976 
artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 17, 56 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 4, Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 1, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Cuando la jubilación fijada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente exceda de seis mil pesos anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento sobre el exceso, hasta los seis mil seiscientos pesos, y sucesivamente se aumentará el descuento un cinco por ciento más por cada fracción hasta de seiscientos pesos que contenga el excedente.
   Si la jubilación estuviera fundada en veinte años de servicios bancarios o gráficos, esos descuentos recaerán sobre la parte de aquélla 
que exceda de doce mil pesos anuales, y si estuviera fundada en treinta años de servicios bancarios o gráficos o en cuarenta años de servicios mixtos (bancarios o gráficos y no bancarios acumulados) los descuentos se aplicarán sobre la parte que sobrepase los dieciocho mil pesos anuales.
   En los casos en que se haya optado por el reconocimiento de servicios
no bancarios como bancarios, según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala de descuentos a aplicarse se determinará en función de la totalidad de servicios bancarios que resulte de dicha opción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954 artículo 1.
Ver vigencia:
      Ley Nº 11.839 de 08/07/1952 artículo 1,
      Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 32, 35 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 3, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

     Sólo se perderá el derecho a jubilación:

A)   Por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que  
     afecte la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en          
     suspenso el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación, hasta que    
     se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el  
     sobreseimiento.
        El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía 
     producida antes de dictarse la sentencia definitiva, se equipara a la 
     absolución, a los efectos de esta ley.
        La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la 
     jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión  
     condicional de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la   
     prescripción del delito.
B)   Por hechos u omisiones que configuren dolo, o culpa grave en actos de 
     servicio dentro de la órbita de sus funciones. Será de competencia 
     juzgar sobre la existencia del hecho u omisión que configure la culpa 
     grave y la determinación de si el delito, cuando haya recaído en el 
     proceso sentencia condenatoria, afecta o no la honorabilidad 
     funcional del afiliado.
        El Consejo dictará resolución, después de oídas las partes y 
     recibidas las pruebas que hubieren ofrecido, dentro de un término   
     prudencial que señalará, no menor de treinta días, sin perjuicio de   
     las diligencias que disponga para mejor proveer, y de los respectivos   
     alegatos de bien probado que deberán producirse dentro del término de
     quince días.
C)   Por traslado de empleados de instituciones extranjeras a otras   
     reparticiones de la misma institución fuera del país. En este caso,   
     se devolverá a los interesados el aporte personal, sin intereses.
        Los que reingresen a la actividad en instituciones afiliadas
     tendrán derecho a que se les computen los servicios prestados   
     anteriormente en el país, siempre que reintegren a la Caja, al    
     contado, la totalidad de los aportes que les fueron devueltos en   
     ocasión del traslado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

    Para considerar la pérdida de la jubilación será necesaria la presencia de un representante de las instituciones y otro de los afiliados; pero si estos Consejeros faltaran a tres sesiones consecutivas serán convocados los respectivos suplentes, y, de cualquier manera, con la presencia o la ausencia de éstos, se considerará el asunto, resolviendo por cuatro votos conformes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 19.

Artículo 20

   Para el cómputo de tiempo de las prestaciones de servicios se contarán, en el futuro, los años y meses, debiéndose calcular los distintos beneficios -excepción hecha de las compensaciones- en proporción al tiempo reconocido. 
  Cuando se trate de afiliados remunerados por jornal, se computará un mes de servicio por cada veinticinco jornales percibidos, no pudiendo exceder el tiempo reconocido del período calendario transcurrido desde el ingreso del afiliado hasta la fecha del último jornal percibido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 67.
Ver en esta norma, artículos: 33 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 20.

Artículo 21

   En los casos previstos en el inciso B) del artículo 15, la jubilación no podrá ser inferior a setenta y cinco pesos mensuales ($ 75.00)". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 7.
Ver vigencia: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Las personas que ingresen a un cargo amparado por este decreto-ley con posterioridad a su vigencia y tuvieren servicios anteriores a reconocer o a acumular (artículo 13), deberán permanecer en actividad continua o discontinua durante cinco años para que aquellos servicios les sean reconocidos o acumulados, y adquirirán derecho a la jubilación siempre que al cesar se encuentren comprendidos en algunas de las disposiciones del artículo 15, salvo lo dispuesto por los Directores de Bancos oficiales, en el artículo 2°. No será exigible esta permanencia, en caso de imposibilidad física, o para generar pensión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 23

   Cuando un jubilado de la Caja vuelva a la actividad ocupando un cargo amparado por este decreto-ley, podrá disfrutar nuevamente de la pasividad sin invocar causal alguna, y la jubilación que le corresponderá será la que percibía anteriormente. Para tener derecho a acumular los nuevos servicios a efectos de la reforma de cédula, será necesario justificar nueva causal de jubilación, o acreditar una permanencia en actividad, por lo menos de tres años.
   La jubilación se suspenderá cuando pase a ocupar algún cargo amparado por otra Caja, no perdiéndose por esa circunstancia, el derecho a la jubilación suspendida, que renacerá en su oportunidad a pedido del interesado, con las modificaciones que correspondieren y sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 33.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

De las pensiones y subsidios

Artículo 24

   Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicios, tendrán derecho a pensión la viuda, viudo incapacitado, las ex-esposas divorciadas no culpables cuando no hayan contraído segundas nupcias y siempre que a la fecha del divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y que el divorcio hubiera ocurrido dentro de los diez años anteriores a su fallecimiento, con excepción de los casos en que sirviera pensión alimenticia decretada judicialmente para los que no regirá este último término; los hijos menores y mayores incapacitados, las hijas solteras, viudas o divorciadas; los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanos menores de edad o mayores incapacitados, siempre que tanto unos como otros hubieran estado a cargo del causante y carecieran de recursos para su sustentación.
   Las hijas casadas al ocurrir la muerte de un afiliado adquirirán derecho a pensión cuando enviuden o se divorcien sin su culpa. El mismo derecho tendrán las hijas casadas cuando el marido se incapacite en forma
absoluta para el trabajo y cuyos ingresos económicos se vieran disminuidos como consecuencia de esa situación.
   La inclusión de una de esas hijas no afectará el derecho de los ya 
declarados pensionistas, aunque éstos hubieran podido ser excluídos por efecto de la concurrencia de aquélla en el momento de fallecer el causante, debiéndose practicar una nueva partición del haber pensionario
entre todos los causahabientes.
   Si el fallecimiento del afiliado se produce en actividad contando con diez años de servicios reales como mínimo, el cálculo de sus servicios, a
los efectos de la pensión se efectuará a razón de tres por cada dos años efectivos trabajados.

   La pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50 %) de la jubilación que disfrutara o le hubiera correspondido al causante al fallecer y alcanzará al setenta y cinco por ciento (75 %) de la misma, cuando exista viuda o viudo incapacitado solamente y en los casos de concurrencia de copartícipes establecidos en los numerales 1.o y 3.o del artículo 28 y mientras subsista la misma.

   Cuando se produzca la concurrencia indicada precedentemente, las dos 
terceras partes de la pensión corresponderá a la viuda y a la ex-esposa divorciada si la hubiera o al viudo incapacitado; la otra tercera parte se distribuirá por partes iguales entre los demás beneficiarios. De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se partirá en cuotas iguales entre los copartícipes.
   Si concurrieren viuda o ex-esposas divorciadas no culpables, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarla en esta proporción.
   Al desaparecer total o parcial y progresivamente el derecho de un 
copartícipe (artículo 30) su cuota parte de pensión acrecerá la de la viuda o viudo incapacitado. Si no existieran éstos, el acrecimiento de la
cuota de aquél cuyo derecho se extingue se operará para los demás copartícipes por el cincuenta por ciento (50 %) y se distribuirá por partes iguales.
   Si entre los pensionistas hubieran hijos menores de edad, el monto de la pasividad será aumentado en un diez por ciento (10 %) del importe de la pensión por cada uno, con un mínimo de cincuenta pesos ($ 50.00).
   Este porcentaje es un derecho propio de los hijos menores y cesará para los varones al cumplir los dieciocho años de edad y para las mujeres al cumplir veintiún años de edad o al contraer enlace.
   Cuando a algunos de los concurrentes de una pensión le sea suspendido el derecho a percibir su cuota parte, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a la de los demás copartícipes mientras dure la suspensión. Este acrecimiento no se operará en los casos de ausentarse del país o domiciliarse fuera del mismo sin anuencia del Consejo Honorario (artículo 44). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.999 de 28/11/1961 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículos 3 y 26,
      Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 28 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículos 3 y 26, Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 8, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a los causahabientes, excluídas las divorciadas:

A) Cuando se trate de empleados y obreros que no hayan prestado diez años 
   de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma     
   de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos 
   tengan aquéllos;

B) Cuando se trate de jubilados o de empleados u obreros con más de diez 
   años de servicios, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses     
   de sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis 
   veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente. 
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 15.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 25.

Artículo 26

   En caso de que, al fallecer un afiliado activo o jubilado, no existiera causahabiente alguno en las condiciones legales, la Caja contratará el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que hubiere demandado la última enfermedad a juicio de la Caja, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causahabientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 27

   Si la imposibilidad a que se refiere el inciso B) del artículo 15 se produjera antes de los diez años de servicios, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 28

   Para conceder las pensiones del artículo 24 y las correspondientes a los sucesores del jubilado, cuyo deceso causara igualmente la pensión allí establecida, se tendrá en cuenta el orden siguiente:

1º A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado, en concurrencia con         
   los hijos.
2º A los hijos solamente.
3º A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado en concurrencia con los    
   padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante.
4º A los padres, en concurrencia con las hermanas del causante -solteras, 
   viudas o divorciadas- y hermanos menores o mayores incapacitados,   
   cuando carecieren de lo necesario para su sustentación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 62 (vigencia).

Artículo 29

   Los hijos naturales reconocidos, o los declarados por sentencia judicial, tendrán derecho a gozar de la parte de pensión que les corresponda, con arreglo a las disposiciones de la legislación civil vigente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 30

   El derecho a pensión se pierde:
1º Para los hijos y hermanos varones al cumplir dieciocho años de edad, salvo casos de incapacidad absoluta.

 2º Cuando algún causahabiente se hallare en alguna de las situaciones, que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o la declaración de su indignidad para sucederle de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 9.
Ver vigencia: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 30.

Artículo 31

   El monto mínimo de las pensiones será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.
   En los casos de concurrencia de causahabientes prevista en los numerales 1º y 3º del artículo 28, será de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales.
   Cuando en la pensión concurran la viuda e hijos, o cualquiera de dichas categorías de causahabientes, el importe de la pensión no podrá ser inferior al 30% (treinta por ciento) del promedio de los sueldos del último año de actividad del causante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954 
artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 10, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Los derecho-habientes de funcionarios exonerados que pierdan su jubilación (artículo 17) gozarán de la pensión correspondiente a partir de la fecha de la exoneración, mientras estén privados de recursos; e igualmente tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del empleado que haga abandono, debidamente comprobado, del empleo y del hogar, mientras se hallen en situación de desamparo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Incompatibilidades

Artículo 33

   Cuando un afiliado sea simultáneamente empleado u obrero de más de una institución o empresa afiliada, se pagarán las contribuciones personales y patronales por cada cargo y tendrá derecho a acumular las jubilaciones que generen cada una de sus actividades. Para tener derecho a más de una jubilación deberá contarse con el mínimo local de diez años de servicios (artículo 15) en cada uno de los distintos empleos y por lo menos en uno de ellos, causal jubilatoria.
   Si simultáneamente con la actividad bancaria el afiliado desempeñara otras tareas o cargos recogidos por distintos institutos de previsión social, quedará afiliado a las Cajas que correspondan y obligado y favorecido de acuerdo a sus respectivas leyes.
   Cuando se trate de actividades discontinuas o parcialmente simultáneas con la actividad bancaria, el afiliado tendrá derecho al traspaso de los servicios, debiendo servir la pasividad la Caja a la que correspondan los últimos servicios.
   No se podrá efectuar el traspaso de servicios a que se refiere el precedente inciso, cuando la persona tenga afiliación en la Caja que  comprende los servicios de cuyo traspaso se trata.
   Es incompatible el goce de pasividad servida por la Caja de Jubilaciones Bancarias con el desempeño de actividad comprendida en la misma.
   Las jubilaciones y pensiones bancarias pueden acumularse sin limitación entre sí o con pasividades a cargo de otras Cajas o de Rentas Generales o con remuneraciones de actividades amparadas por otras Cajas.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 33.
Referencias al artículo

De las resoluciones del Consejo y de los recursos y procedimientos contra las mismas 

Artículo 34

   El Consejo de la Caja resolverá por mayoría de votos, salvo los casos especificados en este decreto-ley que requieren mayoría, asistencias o trámites indispensables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).
Referencias al artículo

De las resoluciones del Consejo y de los recursos y procedimientos contra las mismas

Artículo 35

   Contra las resoluciones del Consejo, y ante el mismo, podrá usarse el recurso de reposición, o subsidiariamente, el de apelación, debidamente fundados, interponiéndolo dentro del término de diez días a contar desde el siguiente de la notificación o intimación y de veinte días si el afiliado reside fuera de la Capital.
   Si el Consejo mantiene lo resuelto, se concederá el recurso para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, quien fallará por expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra B) del artículo 17, parágrafo segundo.
   Fallado el asunto en segunda instancia, podrá interponerse el recurso de revisión ante el mismo Tribunal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 62 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 36

   Si se dejara pasar el plazo que indica el artículo anterior, sin interponer recurso alguno, lo resuelto hará cosa juzgada.
   También hará cosa juzgada el fallo definitivo del Tribunal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 37

   El recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones recaídas en las situaciones y circunstancias previstas en los incisos C) y D) del artículo 15, no tendrá efecto suspensivo.
   Si la resolución, favorable al interesado, se adoptase por mayoría, la institución exonerante abonará mensualmente a la Caja -desde la fecha del cese y hasta que se dicte sentencia que haga cosa juzgada- el importe del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, o su equivalente proporcional en jornales, a fin de que ella lo entregue al afiliado. Si la resolución se adoptase por unanimidad de votos, deberá abonarse en la misma forma y con igual destino, la totalidad del sueldo o su equivalente proporcional en jornales a fin de que ella lo entregue al afiliado. Si la resolución se adoptase por unanimidad de votos, deberá abonarse en la misma forma y con igual destino, la totalidad del sueldo o su equivalente proporcional en jornales.
   Si la sentencia ejecutoriada fuera favorable al afiliado, reconociendo su derecho a la jubilación deberá establecerse la compensación entre el importe de los sueldos pagados y las pasividades devengadas, a efecto de reintegrar la diferencia a quien corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Obligaciones y cauciones

Artículo 38

   Las instituciones afiliadas entregarán mensualmente dentro del plazo establecido en el artículo 9º, en las oficinas de la Caja, las planillas de su personal debidamente firmadas con el detalle correspondiente a los sueldos del mismo.
   A los efectos del cumplimiento de las disposiciones legales, la Caja podrá efectuar inspecciones en las instituciones afiliadas, estando éstas obligadas a la exhibición de toda la documentación que a esos fines sea
exigida.
   Las mismas instituciones y empresas, deberán proporcionar a la Caja todas las informaciones que le sean requeridas con la misma finalidad.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Las Instituciones afiliadas que formularen falsas declaraciones u obstaculizaren el cumplimiento de la ley, serán penadas con una multa variable entre $ 10.000 (diez mil pesos) y $ 50.000 (cincuenta mil pesos), a juicio del Consejo, según la gravedad de los casos; y las que no depositaren en la forma dispuesta las contribuciones señaladas en este decreto - ley incurrirán en una multa de 1 o/oo (uno por mil) por cada día de mora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 325.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 39.

Artículo 40

   Las fichas individuales deberán ser presentadas indefectiblemente a la Caja, dentro de los tres meses del ingreso o reingreso del afiliado. La Caja podrá negarse a dar trámite a toda gestión iniciada por afiliados omisos en el cumplimiento de las exigencias de la ley, sin perjuicio de la aplicación de una multa variable entre diez pesos ($ 10.00) y cien pesos ($ 100.00) a juicio del Consejo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 41

   La Caja tendrá derecho a cobrar lo percibido indebidamente por sus afiliados, como así también el importe de las sanciones que imponga, descontando mensualmente hasta diez por ciento (10%) del sueldo o de la pasividad respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Disposiciones generales y transitorias

Artículo 42

   Los empleados de la Caja serán nombrados y destituidos por el Consejo, por mayoría de votos de sus componentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).
Referencias al artículo

Disposiciones generales y transitorias

Artículo 43

   El Presidente, como representante del Poder Ejecutivo, dará cuenta a éste -elevando de inmediato los antecedentes- si llegara a dictarse alguna resolución que a su juicio, o al de algún Consejero, constituyera violación de la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 44

   Los jubilados y pensionistas para ausentarse o fijar su domicilio fuera del territorio del País por un término mayor de treinta días, deberán obtener anuencia del Consejo Honorario. De omitir este requisito el servicio de la pasividad quedará automáticamente suspendido, perdiéndose el derecho al cobro de los haberes durante el período de suspensión.
   Cuando la permanencia fuera del País, ya sea contínua o discontínua no pase del término de un año, la pasividad no sufrirá descuento. A partir del indicado término, se aplicará sobre jubilaciones y pensiones un descuento mensual del diez por ciento (10 %), el que cesará cuando el afiliado alcance setenta años de edad.
   Quedan exceptuados del descuento a que se refiere el inciso precedente, las personas que por razones de salud debidamente justificadas, a juicio del Consejo Honorario residan temporalmente o se domicilien en el extranjero y las que ejerzan funciones honorarias de carácter oficial en Embajadas, Legaciones o Consulados o desempeñen, misiones oficiales o del propio Instituto, siempre que tanto unas como otras, sean de carácter honorario.
   No tendrán derecho al ajuste de la pasividad establecida por la ley N.o 12.169 y sus complementarias, los jubilados y pensionistas ausentes del País por un término mayor de un año.
   Al volver al País se revisará la pasividad según las normas correspondientes a la última reforma por ley número 12.169 que se hubiera efectuado, y el nuevo importe resultante se abonará desde la fecha de regreso y mientras permanezca el jubilado o pensionista en el País. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.
Redacción dada por: Ley Nº 12.999 de 28/11/1961 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 44.

Artículo 45

   El tiempo de licencia sin sueldo no se computará. La concesión de licencia sin sueldo, o con reducción del mismo, no exime al Banco de la contribución establecida en el artículo 8°, inciso A). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 46

   La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe, y la pensión desde que se produzca el fallecimiento del causante, o la declaración judicial de ausencia.
   Los causahabientes con derecho a pensión tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir del fallecimiento del afiliado, para denunciar servicios de éste, anteriores a su actividad bancaria. (*)
   Cumplido este plazo, caducará el derecho al reconocimiento de servicios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 13.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 
15.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 13, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   La Caja está exonerada del pago de costas judiciales y del uso de sellados y timbres de la clase que fueren, salvo el caso de condenaciones especiales previstas en el artículo 688 del Código Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 48

   La Caja se comunicará con el Poder Ejecutivo, y éste con aquélla, por intermedio del respectivo Ministerio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 49

   Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescriptos si no fueran reclamados dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que hubieran sido exigibles. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 49.

Artículo 50

   Los testimonios de las actuaciones de la Caja, relativos al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones, debidamente asentados en actas, constituyen documentos públicos, y, para el caso de ejecución, títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja, por los conceptos autorizados por las leyes que la rigen, tienen el privilegio establecido en el numeral 4° del artículo 1732 del Código de Comercio, desde la fecha de la vigencia de la ley de creación de la Caja (número 7.830).
   En caso de ejecución, la mora será comprobada mediante intimación judicial o extrajudicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 51

   En la enajenación, disolución o liquidación de las empresas afiliadas, cualquiera sea su naturaleza, forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que las justifique, un certificado expedido por la Caja, que establezca que se encuentran al día en el pago de sus aportes a la misma, quedando obligados los escribanos, contadores, balanceadores o personas que intervengan en esas operaciones, a exigir dicho instrumento, bajo pena de cargar solidariamente con lo adeudado (artículo 6° de la ley de 18 de Junio de 1930). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 52

   El Consejo de la Caja elevará anualmente al Poder Ejecutivo un Balance y una Memoria del Ejercicio, que deberán ser publicados y repartidos por la Caja entre sus afiliados.
   La Caja practicará balances actuarialmente cada cinco años, y demás, cuando lo considere conveniente, con el objeto de estudiar su situación financiera; y si existiera déficit, pedirá de inmediato al Poder Ejecutivo la modificación de la ley, para crear nuevos recursos o para ajustar el monto de las pasividades.
   En los casos en que se sancione la incorporación a la Caja del personal de empresas, oficinas, Organismos o actividades no enumeradas en el artículo 2º de este decreto-ley deberá calcularse el correspondiente
costo de incorporación. (*)
   La Caja procederá a su cálculo y fijará las condiciones de pago que estará a cargo de la empresa, ente o servicio o del Estado, según corresponda. (*)
   Las personas que se afilien como consecuencia de las incorporaciones indicadas precedentemente, deberán ser empleados u obreros de la empresa, ente o servicio respectivo. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 
artículo 16.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 52.

Artículo 53

   Los afiliados en actividad gozarán de un plazo de seis meses, a contar de la fecha de vigencia del presente decreto-ley, para pedir el reconocimiento de los servicios anteriores. Asimismo, los jubilados y pensionistas dispondrán del mismo plazo, contado en igual forma, para denunciar los servicios que hubiera prestado el afiliado, al efecto de la reforma de su cédula.
   El servicio de las nuevas pasividades se hará a partir del día primero del mes siguiente de la aprobación por el Consejo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 54

   La Caja practicará y someterá al Poder Ejecutivo un cálculo actuarial para valuar el costo de las incorporaciones que se producen de acuerdo con este decreto-ley, respecto a los Graneros Oficiales y Crédito Agrícola de Habilitación. El Poder Ejecutivo, después de oír a la respectiva Institución afiliada, resolverá sobre su monto, rubro sobre el que ha de cargarse esa erogación y forma de pago en las condiciones dispuestas por el artículo 5°, de la ley número 9530 de 18 de Diciembre de 1935.
   Serán de cargo del Banco de la República las reservas correspondientes al personal que se incorpora, perteneciente al Mercado de Frutos y de conformidad con lo dispuesto en la ley número 9530 de 18 de Diciembre de 1935.
   Para las valuaciones establecidas por los incisos anteriores, se tomará en cuenta lo dispuesto en el inciso C) del artículo 8° del presente decreto-ley y el porcentaje de amortización de la deuda, que será del 2%(dos por ciento) anual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 55

   La Caja Nacional de Ahorro Postal, las Instituciones y Casas Bancarias; cuyo personal se incorpora por este decreto-ley, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de la ley número 9530, con la modificación que establece el inciso E) del artículo 8°, del presente decreto-ley, y la del porcentaje de amortización de la deuda, que será del dos por ciento (2%) anual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 56

   Los afiliados que se acogieron a la jubilación desde el 1° de Enero de 1939 hasta la vigencia del presente decreto-ley, estarán eximidos de cumplir con la exigencia de los veinte años de servicios bancarios (artículo 16, apartado 4°).
   El servicio de la pasividad reformada se hará a partir del día primero del mes siguiente de la vigencia de este decreto-ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 57

   Dentro de los tres meses de la vigencia del presente decreto-ley, el Consejo de la Caja, en cumplimiento del artículo 4° y para completar su integración de siete Consejeros, convocará a elecciones para el nombramiento de un representante de las instituciones afiliadas y otro del personal de las mismas. Estos dos nuevos Consejeros cesarán en su mandato un año después de los designados en las elecciones anteriores en representación de cada parte. El sistema para elección del Presidente, establecido en el mismo artículo, comenzará a regir después del cese de la persona que ejerza el cargo al sancionarse el presente decreto-ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 58

   El interés del seis por ciento (6%) anual fijado por el artículo 5° de la ley de 18 de Diciembre de 1935 (número 9530), queda reducido al cinco por ciento (5%) anual, a partir del 1° de Enero de 1936. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 59

   La Caja de Jubilaciones Bancarias queda facultada para retener de las pasividades devengadas por sus afiliados, el importe de los alquileres contratados, de conformidad de la ley número 9624. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 60

   Deróganse, en cuanto se opongan al presente decreto-ley, las disposiciones de la ley orgánica de la Caja Bancaria, número 7830, y sus complementarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 61

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

Artículo 62

   Las disposiciones contenidas en el artículo 24, regirán a partir del 1°de Diciembre del año 1942. En los demás artículos, este decreto-ley regirá desde el 1° de Enero del corriente año.

Artículo 63

   Comuníquese, etc.

ALFREDO BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO

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